Proyecto de Ley de residuos y suelos contaminados
Serie A: PROYECTOS DE LEY 28 de mayo de 2021 Núm. 57-1
Contents
TÍTULO PRELIMINAR - Disposiciones y principios generales
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
CAPÍTULO II - Principios de la política de residuos y competencias administrativas
TÍTULO I - Instrumentos de la política de residuos
TÍTULO II - Prevención de residuos
TÍTULO III - Producción, posesión y gestión de los residuos
CAPÍTULO I - De la producción y posesión de los residuos
CAPÍTULO II - De la gestión de residuos
Sección 1.ª Obligaciones en la gestión de residuos
Sección 2.ª Medidas y objetivos en la gestión de residuos
Sección 3.ª Medidas de gestión para residuos específicos
Sección 4.ª Traslado de residuos
TÍTULO IV - Responsabilidad ampliada del productor del producto
CAPÍTULO I - Obligaciones del productor del producto. Disposiciones generales
Sección 1.ª Disposiciones comunes sobre los regímenes de responsabilidad ampliada del productor
Sección 3.ª Constitución de los sistemas de responsabilidad ampliada
Sección 4.ª Supervisión, control y seguimiento de la responsabilidad ampliada del productor
TÍTULO V - Reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente
TÍTULO VII - Medidas fiscales para incentivar la economía circular
CAPÍTULO I - Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables
TÍTULO VIII - Suelos contaminados
TÍTULO IX - Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador
CAPÍTULO I - Responsabilidad, vigilancia, inspección y control
CAPÍTULO II - Régimen sancionador
ANEXO I - Características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos
ANEXO II - Operaciones de valorización
ANEXO III - Operaciones de eliminación
ANEXO IV - Productos de plástico de un solo uso.
ANEXO VI - Ejemplos de medidas de prevención de residuos contempladas en el artículo 14
ANEXO VII - Contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos.
ANEXO VIII - Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos
ANEXO XI - Contenido de la comunicación de los productores y gestores de residuos del artículo 3
ANEXO XV - Información requerida en la memoria anual prevista en el artículo 65
ANEXO XVI - Toma de muestras y análisis
(121) Proyecto de ley.
Autor: Gobierno.
Proyecto de Ley de residuos y suelos contaminados.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 15 de junio de 2021.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de mayo de 2021.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y el medio ambiente. Asimismo y en consonancia con los principios que rigen la economía circular, dicha política debe tener también por objeto hacer un uso eficiente de los recursos, con una apuesta estratégica decidida del conjunto de las administraciones públicas, así como la implicación y compromiso del conjunto de los agentes económicos y sociales.
Entre los principales impactos de los residuos sobre el medio ambiente, el cambio climático y las basuras marinas son los principales focos de preocupación actual. Por lo que se refiere a la incidencia de los residuos en el cambio climático, estos suponen una fuente difusa de emisión de gases de efecto invernadero, principalmente debido al metano emitido en vertederos que contienen residuos biodegradables. Si bien su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero se mantiene en porcentajes en torno al cuatro por ciento, esta se puede reducir de forma significativa promoviendo, por ejemplo, políticas que eviten el depósito de residuos biodegradables en vertedero. Adicionalmente, la gestión sostenible de residuos ayuda a otros sectores económicos a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. Por otra parte, la correcta gestión de los residuos evita que éstos acaben en el medio marino, lo que contribuye positivamente a la consecución de los objetivos enmarcados en las estrategias marinas para la protección y la conservación del medio ambiente marino. En lo que respecta al uso eficiente de los recursos, en España la gestión de residuos todavía descansa preponderantemente en el vertedero, con lo que una política de residuos que aplique rigurosamente el principio de jerarquía contribuirá a una mayor sostenibilidad, así como a la implantación de modelos económicos circulares.
La Ley tiene por objeto sentar los principios de la economía circular a través de la legislación básica en materia de residuos, así como contribuir a la lucha contra el cambio climático y proteger el medio marino. Se contribuye así al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, incluidos en la Agenda 2030 y en particular a los objetivos 12 —producción y consumo sostenibles—, 13 —acción por el clima— y 14 —vida submarina—. Asimismo, en el ámbito de su contribución a la lucha contra el cambio climático, esta Ley es coherente con la planificación en materia de energía y clima.
Por otro lado, la política de residuos contribuye a la creación de empleo en determinados sectores, como los vinculados a la preparación para la reutilización y el reciclado, por lo que la Ley también contribuye a la creación y consolidación del empleo en el sector de la gestión de residuos.
Con el ánimo de transformar la Unión Europea en una «sociedad del reciclado» y contribuir a la lucha contra el cambio climático, se aprobó en 2008 la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (en adelante, Directiva Marco de residuos). Esta nueva directiva estableció el principio de jerarquía de residuos como instrumento clave que permitía disociar la relación existente entre el crecimiento económico y la producción de residuos. Dicho principio explicita el orden de prioridad en las actuaciones en materia de residuos: prevención de residuos, preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de valorización incluida la energética y por último, la eliminación de los residuos.
La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva Marco de residuos, a la vez que revisó la regulación en la materia existente en España que databa del año 1998.
Esta Ley supuso la incorporación de nuevos conceptos acuñados en el ámbito de la Unión Europea como es el de subproducto y el del fin de la condición de residuo. Estos conceptos contribuyen a delimitar la aplicación del régimen jurídico de los residuos y la ley previó su aplicación de forma armonizada en todo el territorio nacional. Incorporó también el principio de jerarquía de residuos, principio que debe imperar en la política y en la legislación de residuos al objeto de avanzar hacia una sociedad del reciclado. Estableció un objetivo de prevención de residuos para el año 2020 y adoptó los objetivos de la Unión Europea establecidos para los residuos domésticos y similares y para los residuos de construcción y demolición. Estableció también un marco regulatorio armonizado para la responsabilidad ampliada del productor y revisó el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.
Posteriormente, la Comisión Europea llevó a cabo diversos estudios que ponían de manifiesto que era necesario lograr una mayor armonización entre los Estados miembros para la aplicación de la normativa de residuos así como establecer nuevos objetivos para el medio y largo plazo, de forma que se contribuyera a hacer un uso más eficiente de los recursos en la Unión Europea y que los Estados tuvieran claro el horizonte de cara a las inversiones en infraestructuras para el tratamiento de los residuos.
Finalmente, en el año 2015, la Comisión Europea aprobó el Plan de Acción en materia de economía circular (COM (2015) 614 final), que incluía un compendio de medidas entre las que se encontraba la aprobación de un paquete normativo que revisara las piezas clave de la normativa de la Unión Europea relativa a residuos. Así, en 2018 se aprueba la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos (en adelante, Directiva (UE) 2018/851). Esta directiva revisa algunos artículos de la Directiva Marco de residuos con el objetivo de avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito.
La Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva aprobada en 2018, con las modificaciones que ésta introduce en la Directiva Marco de residuos. De esta manera, se refuerza aún más la aplicación del principio de jerarquía mediante la obligatoriedad del uso de instrumentos económicos, se fortalece la prevención de residuos incluyendo medidas para contribuir a los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativos al desperdicio alimentario y a las basuras marinas, se incrementan a medio y largo plazo los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de los residuos municipales y se establece la obligatoriedad de nuevas recogidas separadas, entre otros, para los biorresiduos, los residuos textiles y los residuos domésticos peligrosos. También se establecen los requisitos mínimos obligatorios que deben aplicarse en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor y se amplían los registros electrónicos para, entre otras, las actividades relacionadas con los residuos peligrosos, tanto sobre su producción como sobre su gestión.
Por otro lado, la Comisión Europea identificó en su Plan de Acción en materia de economía circular los plásticos como una de las áreas prioritarias de intervención, al considerar que solo se recicla menos de la cuarta parte del plástico recogido y casi la mitad termina en vertederos.
El plástico es un material muy presente en nuestra economía y nuestra vida cotidiana; tiene funciones múltiples que ayudan a resolver diversos problemas a los que se enfrenta nuestra sociedad. Ello explica que el consumo de plástico haya crecido de forma exponencial desde que comenzó la fabricación en serie, tendencia que, previsiblemente, continuará en las próximas décadas. Entre los argumentos a favor del consumo de plástico se encuentran la seguridad alimentaria, la mejora de los sistemas de logística y distribución, el ahorro de combustible o la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asociados al transporte de este material, ya que al ser el plástico un material ligero, se puede transportar más cantidad, lo que supone un ahorro de combustible y de emisiones asociadas.
Pero estas ventajas y argumentos se tornan en inconvenientes que originan graves problemas cuando analizamos su efecto sobre el medio ambiente. Desde la pérdida de recursos cuando los productos de plástico se destinan a vertedero, hasta el impacto derivado de su abandono, ya que se degradan muy lentamente, permaneciendo sus elementos básicos en el medio, fragmentados a largo plazo en partículas de tamaño micro o incluso nano, aunque los productos que los contuvieron o la finalidad para la que estaban diseñados hayan desaparecido hace tiempo. Esta persistencia de los plásticos en el medio, junto con la presencia de algunos elementos tóxicos en la composición de los productos y su capacidad de adsorber contaminantes del entorno, una vez abandonados, se asocia con problemas ambientales que derivan en problemas económicos, sociales, sanitarios y biológicos, especialmente en el ámbito marino.
Teniendo en consideración que la prevención y la reducción de la contaminación marina de cualquier tipo, incluida la basura marina, es uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, la Comisión Europea aprobó en enero de 2018 la «Estrategia Europea para el Plástico en una Economía Circular». Esta estrategia establece las bases para una nueva economía del plástico en la que el diseño y la producción de plásticos y productos de plástico respeten plenamente las necesidades de reutilización, reparación y reciclado, así como el desarrollo y la promoción de materiales más sostenibles.
En el marco de dicha estrategia, se aprobó la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (en adelante, Directiva sobre plásticos de un solo uso). Esta directiva constituye uno de los instrumentos que la Comisión Europea ha puesto en marcha para avanzar hacia un sector del plástico más circular y para luchar contra la contaminación marina causada por los plásticos, principalmente por artículos de plástico de un solo uso y de los artes de pesca que contienen plástico.
En consecuencia, esta Ley tiene también por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la citada directiva, estableciendo medidas aplicables a aquellos productos de plástico de un solo uso que más frecuentemente aparecen en las caracterizaciones de las basuras marinas, a los artes de pesca y a todos los productos de plástico fragmentable. Entre dichas medidas, destacan la reducción, sensibilización, marcado y ecodiseño de productos de plástico, así como el uso de instrumentos económicos como la responsabilidad ampliada del productor e incluso la restricción para determinados productos, teniendo en consideración las posibilidades que existen para su sustitución y alternativas existentes en el mercado.
Finalmente, la Ley, además de incorporar las modificaciones introducidas en la Directiva (UE) 2018/851, así como las principales obligaciones derivadas de la Directiva sobre plásticos de un solo uso, revisa y clarifica ciertos aspectos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a la luz de la experiencia adquirida durante los años de su aplicación para avanzar en los principios de la economía circular.
Entre los aspectos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que son objeto de revisión, se encuentra la responsabilidad del productor del residuo, la aplicación de los conceptos de subproducto y fin de la condición de residuo, la actualización del régimen sancionador y el refuerzo de la recogida separada, cuya obligatoriedad para algunas fracciones de residuos se extiende a todos los ámbitos, no solo a los hogares, sino también al sector servicios o comercios, con el fin de permitir un reciclado de alta calidad y estimular la utilización de materias primas secundarias de calidad. Esta recogida separada, en el ámbito de los residuos de competencia local, facilitará además el aumento de los índices de preparación para la reutilización y de reciclado y redundará en la consecución de beneficios ambientales, económicos y sociales sustanciales y en la aceleración de la transición hacia una economía circular. La ley no determina una única modalidad para llevar a cabo las mencionadas recogidas separadas de las distintas fracciones de los residuos de competencia local, debiendo estas adaptarse a las circunstancias de cada entidad local, teniendo en cuenta los modelos de éxito comprobado, como son los de recogida puerta a puerta, o con contenedores cerrados.
El título preliminar contiene las disposiciones y los principios generales de la ley y se divide en dos capítulos. El primer capítulo está dedicado a las disposiciones de carácter general e incluye el objeto y finalidad, las definiciones y ámbito de aplicación, la regulación de los conceptos de subproducto y del fin de la condición de residuo y se cierra con la clasificación de los residuos de conformidad con la Lista europea de residuos (versión consolidada de la Lista aprobada en el año 2000) y los mecanismos para su posible reclasificación.
En cuanto a las definiciones, se mantienen conceptos clave procedentes de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y se incluyen definiciones procedentes de la nueva normativa de la Unión Europea, entre ellas «residuos de construcción y demolición», «residuos alimentarios», «valorización de materiales», «relleno» o «residuos municipales», si bien esta última definición se circunscribe al objetivo de la Unión Europea sin que se pueda ver afectada la distribución de competencias existente desde la Ley 22/2011, de 28 de julio. Asimismo, se añaden otros conceptos, para lograr un mayor grado de seguridad jurídica a la hora de aplicar la norma, como «tratamiento intermedio», «productor del producto», «suelo contaminado», «compost» o «digerido». También se han añadido una serie de definiciones procedentes de la Directiva sobre plásticos de un solo uso como «plástico», «producto de plástico de un solo uso», «plástico oxodegradable», «plástico biodegradable» y «arte de pesca».
Si bien la definición incluida para la figura del «negociante» ya existía en la anterior Ley, esta debe entenderse de aplicación para aquellas personas físicas y jurídicas que compran los residuos para lograr una masa crítica, cuya posterior venta para su valorización le genere beneficios. No cabrían en este concepto actividades de gestión en las que el gestor cobra del productor una determinada cantidad para llevar a cabo la gestión de los residuos.
Igualmente, la definición de «recogida» también existía en la anterior Ley, si bien, se ha modificado ligeramente su descripción para una mejor comprensión. Asimismo, es necesario aclarar, en línea con lo establecido en la Directiva Marco de residuos, que las disposiciones de la Ley relativas a la recogida no deben ser de aplicación en los casos de sistemas de recogida que no se llevan a cabo profesionalmente, puesto que presentan un menor riesgo y contribuyen a la recogida separada. Este sería el caso, por ejemplo, de la recogida de residuos de medicamentos en las farmacias, de pilas en los comercios, los sistemas de devolución de productos de consumo en las tiendas, o la recogida de envases de productos fitosanitarios en cooperativas agrarias. De igual manera, se acota la definición de transporte de residuos a aquella actividad que se realiza de forma profesional.
Siguiendo las pautas de la Directiva Marco de residuos, y la regulación ya introducida en la anterior Ley, se recogen artículos específicos dedicados a los conceptos de «subproductos» y de «fin de la condición de residuo», que completan el ámbito de aplicación de la normativa de residuos, a la vez que se aprovecha para regular los procedimientos mediante los cuales pueden aplicarse estos conceptos, dejando la posibilidad de aplicación también a nivel autonómico.
El capítulo II del título preliminar está dedicado a los principios de la política de residuos y a las competencias administrativas. Se refuerza la aplicación del principio de jerarquía de residuos, mediante la obligatoriedad por parte de las administraciones competentes de usar instrumentos económicos para su efectiva consecución. Teniendo en cuenta esto, se incluye expresamente por primera vez, la obligación de que las entidades locales dispongan de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia, tasas que deberían tender hacia el pago por generación.
Debido a que son varias las administraciones públicas que intervienen en la gestión de los residuos, se definen las competencias administrativas de cada una de ellas, especificando las competencias en materia de economía circular. Por otro lado, dado su buen funcionamiento y utilidad, se mantiene la Comisión de coordinación en materia de residuos, creada por la Ley 22/2011, de 28 de julio, como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las distintas autoridades administrativas competentes en esta materia, que tendrá en cuenta el principio de unidad de mercado y de preservar el buen funcionamiento del mercado interior, cuando se aborden cuestiones relacionadas con la responsabilidad ampliada del productor. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo para la Unidad de Mercado, regulado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.
El título I está dedicado a los instrumentos de la política de residuos. Siguiendo las líneas marcadas por la Directiva Marco de residuos, se recogen como instrumentos de planificación, los programas de prevención de residuos y los planes y programas de gestión de residuos. Asimismo, se establece la posibilidad de adoptar medidas e instrumentos económicos, entre los que destacan el establecimiento de un impuesto aplicable al depósito de residuos en vertedero, a la incineración y a la coincineración de residuos, regulado en el título VII de la Ley.
Dada la importancia que se atribuye a la prevención en la generación de residuos, la Directiva incluyó un instrumento específico: los programas de prevención de residuos, que deberán establecer las medidas y objetivos de prevención, en coherencia con las medidas de prevención previstas en la Ley, incluidos programas específicos de prevención de los residuos alimentarios.
La planificación de la gestión de los residuos es otro instrumento esencial de la política de residuos. Por ello, esta Ley desarrolla estos planes a nivel nacional, autonómico y local: el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos define la estrategia general de gestión de residuos así como los objetivos mínimos. Por su parte, las comunidades autónomas elaborarán sus respectivos planes autonómicos de gestión de residuos recogiendo los elementos mencionados en el anexo VII y las entidades locales podrán realizar también, por separado o de forma conjunta, programas de gestión de residuos en coordinación con los anteriores.
El título II de la Ley contiene las disposiciones relativas a la prevención de residuos estableciendo objetivos y medidas específicas para romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación de residuos. Los objetivos incluidos en esta Ley dan continuidad al objetivo de prevención fijado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, que establecía que en 2020 se debía alcanzar una reducción en peso del 10 % de los residuos generados en ese año respecto de los generados en 2010.
Se trata de un título nuevo respecto a la anterior Ley, que destaca la importancia que, dentro de la política de residuos, deben tener las medidas de prevención, mediante la inclusión de objetivos concretos y cuantificables en materia de prevención de la generación de residuos. Se hace un especial hincapié en la reducción de envases, fomentando el uso de fuentes de agua potable y de envases reutilizables, especialmente en el sector de la hostelería y restauración.
Se incluye un artículo específico en el que se recogen las medidas de prevención procedentes de la Directiva (UE) 2018/851, entre las que destacan la promoción de modelos de producción y consumo sostenibles y el diseño de productos que sean eficientes y duraderos en términos de vida útil, así como la reducción de la generación de residuos en el sector industrial, de extracción de minerales y en la construcción, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles. Asimismo, los productores de residuos peligrosos estarán obligados a disponer de un plan de minimización que incluya las prácticas adoptadas para reducir la cantidad de residuos peligrosos generados y su peligrosidad y a informar cada tres años a la comunidad autónoma de los resultados.
Por otro lado, se dedica un artículo a la reducción de la generación de los residuos alimentarios, que deben contar con un apartado específico en los programas de prevención y se establecen algunas medidas específicas dirigidas a las industrias alimentarias, las empresas de distribución y de restauración colectiva.
El título III de la Ley lleva por rúbrica la «Producción, posesión y gestión de los residuos» y desarrolla las obligaciones de los productores y de los gestores de residuos. Siguiendo la estructura de la anterior norma, las obligaciones de los sujetos intervinientes en la cadena de gestión se han sistematizado y se han aclarado algunas cuestiones fundamentales como la responsabilidad del productor inicial o poseedor del residuo, que no concluirá hasta el tratamiento completo del mismo.
Este título se ha organizado en tres capítulos dedicados el primero de ellos a la producción inicial y posesión de los residuos, el segundo a la gestión de los mismos y el tercero al régimen de comunicaciones y autorizaciones en materia de residuos.
En el capítulo I, se recogen las obligaciones de los productores iniciales u otros poseedores de residuos, relativas a la gestión de sus residuos, así como las relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de sus residuos.
El capítulo II relativo a las obligaciones de los gestores se divide en cuatro secciones. La primera sección regula las obligaciones generales de los gestores en relación con los requisitos de almacenamiento y de suscripción de fianzas, seguros o garantías financieras equivalentes así como las obligaciones específicas de los gestores de residuos en función de su actividad.
La segunda sección establece los objetivos y medidas en la gestión de los residuos. Éstos estarán destinados a fomentar la preparación para la reutilización y el reciclado fijándose un calendario de implantación de nuevas recogidas separadas: biorresiduos, textiles, aceites de cocina usados, residuos domésticos peligrosos y residuos voluminosos. Esta recogida separada podrá realizarse mediante recogida en contenedores, puerta a puerta, sistemas de entrega y recepción y otras modalidades de recogida. Si bien la regla general es la obligatoriedad de la recogida separada, se establece la posibilidad de que se puedan aplicar excepciones en casos debidamente justificados, como pudieran ser las zonas remotas o escasamente pobladas.
Asimismo, se establecen objetivos específicos de preparación para la reutilización y reciclado de residuos domésticos y comerciales, y para residuos municipales para el medio y largo plazo, y de preparación para la reutilización, reciclado y valorización material para los residuos de construcción y demolición. Esta sección se cierra con una disposición relativa a la eliminación de los residuos, que deberá llevarse a cabo de manera segura, y en el caso del depósito en vertedero, tras haber sido sometidos los residuos a un tratamiento previo. Asimismo se clarifica en este artículo la consideración de la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario.
La tercera sección hace referencia expresa a distintos flujos de residuos. En primer lugar, los biorresiduos, para los que se deberán adoptar medidas específicas para posibilitar su separación y reciclado mediante tratamiento biológico, incluido el tratamiento en origen mediante compostaje doméstico o comunitario, y la obtención de enmiendas orgánicas de calidad. En segundo lugar, se establecen disposiciones específicas para la recogida y tratamiento de los aceites usados. Por último, los residuos de construcción y demolición deberán clasificarse en distintas fracciones preferentemente, en el lugar de generación, y las obras de demolición se llevarán a cabo de forma selectiva, a partir de enero de 2024. Hay que señalar que el concepto de obra afectado por el ámbito de aplicación, cuando se trata de actividades de construcción de infraestructuras de carreteras y ferrocarriles de interés general, debe entenderse como aquellas actividades que resulten de la fragmentación de proyectos aprobado por el órgano competente, que desarrollen una misma infraestructura lineal y que no estén separadas por más de 100 km.
La cuarta sección regula el traslado de residuos, entendido como el transporte de residuos destinados a la eliminación y la valorización. Se establece, en primer lugar, el régimen jurídico de los traslados en el interior del Estado y, a continuación, la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos para la entrada y salida de residuos del territorio nacional. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente sobre transporte de mercancías peligrosas, en el caso de que sea pertinente.
En el capítulo III, se regulan las comunicaciones y autorizaciones de las actividades de producción y gestión de residuos. Se da continuidad al régimen previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, estableciendo un régimen diferenciado de autorizaciones y comunicaciones para las distintas actividades de producción y gestión de residuos. Será necesaria la comunicación previa al inicio de la actividad en la comunidad autónoma donde se ubiquen las empresas que producen residuos no peligrosos en cantidad superior a 1.000 t/año o residuos peligrosos, así como las actividades de gestión de residuos, de compra-venta de residuos (negociación), agencia y transporte. El régimen aplicable a las actividades de gestión de residuos, incluida la recogida con carácter profesional, que se desarrollan en una determinada instalación es el de autorización, tanto a la empresa que va a desarrollar la actividad como a las instalaciones donde se desarrolla. También deberán someterse al régimen de autorización las instalaciones móviles donde vayan a realizarse operaciones de tratamiento de residuos, y las personas físicas o jurídicas que tengan intención de valorización o eliminación de residuos sin instalación (relleno, tratamiento de los suelos, entre otros), si bien, en ambos casos se deberá además presentar una comunicación previa a la comunidad autónoma donde vaya a realizarse cada operación.
Como cierre de este capítulo III, se mantiene el artículo dedicado al restablecimiento de la legalidad ambiental.
La Ley dedica su título IV a la «Responsabilidad ampliada del productor del producto», recogiendo la regulación establecida al respecto en la Directiva (UE) 2018/851. Se divide el título en dos capítulos, el primero de ellos dedicado a las «Obligaciones del productor. Disposiciones generales». La Ley prevé que, mediante real decreto, puedan establecerse una serie de medidas de obligado cumplimiento para los productores, relativas, por ejemplo, al diseño de los productos de forma que se reduzca su impacto ambiental, al establecimiento de sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento, a responsabilizarse total o parcialmente de la gestión de los residuos y a asumir la responsabilidad financiera de estas actividades, entre otras. En caso de que estas medidas incluyan responsabilidades financieras o financieras y organizativas, el régimen de responsabilidad ampliada que se establezca deberá respetar los requisitos mínimos recogidos en el capítulo II de este título. Se regulan también los requisitos que se deben cumplir cuando tales obligaciones sean asumidas por los productores de producto de forma voluntaria, así como la figura del representante autorizado del productor del producto.
Los «Requisitos mínimos generales aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor» regulados en el capítulo II, se han organizado en cuatro secciones diferenciadas. La primera de ellas recoge las disposiciones comunes sobre los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, y concretamente establece el contenido mínimo de las normas que regulen estos regímenes. La sección 2.ª, bajo el título «Disposiciones comunes sobre el funcionamiento de los sistemas de responsabilidad ampliada» establece las obligaciones de los sistemas relativas a la organización y a la financiación de la gestión de los residuos, limita el alcance de las contribuciones financieras de los productores de productos a estos sistemas, regula los mecanismos de colaboración de los sistemas con otros intervinientes en la gestión, es decir, los convenios con las administraciones públicas que intervienen en la gestión de los residuos, y los acuerdos con otros operadores para la organización y financiación de la gestión de los residuos. Por último, esta sección establece también el mecanismo de autocontrol de los sistemas de responsabilidad ampliada, las medidas necesarias en materia de transparencia y diálogo, y la salvaguarda de la confidencialidad de determinada información.
En relación a la forma de hacer frente a estas obligaciones y requisitos, la sección 3.ª de este capítulo mantiene la posibilidad de hacerlo de manera individual o de forma colectiva, regulando el mecanismo de constitución en ambos casos, así como el régimen de comunicación y autorización, las garantías financieras necesarias, y la capacidad de las administraciones en caso de incumplimientos de las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada.
Por último, la sección 4.ª está dedicada a la «Supervisión, control y seguimiento de la responsabilidad ampliada del productor», estableciéndose las obligaciones de información que posibiliten este control y seguimiento, y la forma de llevar a cabo esta supervisión por parte de las administraciones.
El título V de la Ley se dedica a las medidas para la reducción del consumo de determinados productos de plástico, así como a su correcta gestión como residuo, transponiendo al nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/904, de 5 de junio, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente. Es la primera vez que una ley estatal en materia de residuos dedica un título entero a esta fracción de residuos. Para la reducción del consumo de determinados productos de plástico de un solo uso como los vasos y recipientes alimentarios, se establecen objetivos cuantitativos de reducción; mientras que para otros como, por ejemplo, cubiertos, platos, vasos y productos de plástico oxodegradable, así como la microesferas de plástico de menos de 5 milímetros añadidas intencionadamente, queda prohibida su introducción en el mercado a partir del mes julio de 2021.
Asimismo, se contemplan otras medidas relativas al diseño de recipientes de plástico para bebidas, al marcado de una serie de productos de plástico de un solo uso, así como de concienciación para informar a los consumidores con el fin de reducir el abandono de basura dispersa.
En relación con las botellas de plástico, se regulan objetivos de recogida separada en dos horizontes temporales. Adicionalmente, se prevé la regulación de regímenes de responsabilidad ampliada para determinados productos de plástico, indicándose los costes que los productores de esos productos deberán sufragar.
Finalmente, se prevé la integración de las medidas contenidas en este título en los programas que se establezcan para la protección del medio marino y en materia de aguas y se salvaguarda el cumplimiento de la legislación alimentaria de la Unión Europea para garantizar la higiene de los alimentos y la seguridad alimentaria.
Con objeto de mejorar la trazabilidad y aumentar la transparencia en la gestión de los residuos, se dedica el título VI a la información sobre residuos. Se regula, en primer lugar, el Registro de producción y gestión de residuos que incorpora la información procedente de los registros de las comunidades autónomas, relativa a los productores y gestores de residuos. Por otro lado, se regulan memorias anuales que deberán recoger el contenido del archivo cronológico, el cual es obligatorio para las entidades o empresas registradas, así como para los productores de residuos no peligrosos de más de 10 toneladas al año y debe incluir la información relativa a las operaciones de producción y gestión de residuos. De esta forma, se facilita la trazabilidad de los residuos desde su producción hasta su tratamiento final. Asimismo, se añade la obligación de llevar un registro cronológico a las entidades o empresas que generen subproductos y a las que los utilicen.
El envío anual de información a las comunidades autónomas (a través de las memorias) permitirá mejorar la información relativa a la producción y gestión de los residuos y disponer de información precisa y fiable, básica para desarrollar la política de residuos y para dar cumplimiento a las obligaciones de información, de la Unión Europea e internacionales. Además de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización, estarán también obligadas a remitir dicha memoria anual, los productores de residuos peligrosos, las entidades y empresas que transportan residuos peligrosos con carácter profesional y las que actúan como negociantes y agentes de residuos peligrosos, así como las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo una valorización o eliminación de residuos sin instalación, o en instalaciones móviles. Se regulan también, en este título, las obligaciones de información en el ámbito de los suelos contaminados y las de las comunidades autónomas y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por último, se regula el Sistema electrónico de Información de Residuos (eSIR), sistema electrónico constituido por los registros, plataformas y herramientas informáticas que permiten disponer de la información necesaria para realizar el seguimiento y control de la gestión de los residuos y suelos contaminados en España.
El título VII de la ley lleva por rúbrica «Medidas fiscales para incentivar la economía circular» y desarrolla dos instrumentos económicos en el marco de los residuos cuya finalidad es reducir la generación de residuos y mejorar la gestión de aquellos residuos cuya generación no se pueda evitar, mediante la imposición sobre los tratamientos situados en posiciones inferiores de la jerarquía de residuos (depósito en vertedero, incineración y coincineración), con el objeto de disminuir estas opciones de gestión menos favorables desde el punto de vista del principio de jerarquía de residuos. Este título se ha organizado en dos capítulos dedicados, el primero de ellos, al impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, y, el segundo, al impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
El Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables tiene por objeto la prevención de residuos, y se articula como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de envases que, conteniendo plástico, no son reutilizables. A efectos de este impuesto tienen la consideración de envase todo producto destinado a prestar la función de contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, como pueden ser los vasos de plástico o los rollos de plástico para embalar y evitar roturas en el transporte de productos, además de todos los productos contenidos en la definición del artículo 2.l) de esta Ley.
Se sujetarán al impuesto los envases, tanto vacíos como si estuvieran conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.
Aquellos envases que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.
El hecho imponible del impuesto recae sobre la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los envases que, conteniendo plástico, son no reutilizables.
No obstante, considerando que, en ocasiones, en la fabricación de estos envases, participan diferentes agentes económicos, o que, incluso, determinadas partes de los mismos, como pueden ser los cierres, son fabricados por sujetos distintos, al objeto de reducir, en la medida de lo posible, el mayor número de obligados tributarios y, por ende, facilitar la gestión del impuesto y, al mismo tiempo minorar las cargas administrativas de los sujetos concernidos, resultará gravada la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos plásticos semielaborados destinados a la fabricación de los envases, tales como las preformas o las láminas de termoplástico, así como aquellos otros productos plásticos que permitan su cierre, su comercialización o la presentación de los mismos. Por tanto, no tendrá la condición de fabricante y, por consiguiente, de contribuyente del impuesto, quien a partir de los productos semielaborados le confiera la forma definitiva al envase o incorpore al mismo otros elementos de plástico que hayan resultado gravados por el impuesto, como pueden ser los cierres.
Por otra parte, al objeto de fomentar el reciclado de productos plásticos, no se gravará la cantidad de plástico reciclado contenida en productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
En este sentido, la base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos objeto del impuesto. El tipo impositivo es de 0,45 euros por kilogramo.
No estarán sujetos al impuesto las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos concebidos para ser incorporados a los productos destinados a tener la función de contener, proteger, manipular o entregar bienes o productos. Tampoco resultarán gravadas por el impuesto, al resultar exentas, las pequeñas importaciones o adquisiciones intracomunitarias de envases. Tendrán dicha consideración aquellas cuya cantidad total del plástico no reciclado contenido en los envases objeto de la importación o adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos. Asimismo, se ha considerado oportuno dejar exentos del impuesto aquellos productos que se destinan a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales o preparados para lactantes de uso hospitalario, así como los rollos de plástico para ensilados de uso agrícola y ganadero.
El capítulo II establece la regulación de un Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. El uso de este instrumento económico es un mecanismo clave para avanzar en economía circular y en la consecución de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en materia de residuos; supone un desincentivo para las opciones menos favorables conforme al principio de jerarquía de residuos, favoreciendo el desvío de los residuos hacia opciones más favorables desde el punto de vista ambiental, que puedan contribuir a reintroducir los materiales contenidos en los residuos en la economía, como, por ejemplo, el reciclado.
Este tipo de figura impositiva que recae sobre los residuos destinados al depósito o incineración está ya vigente en varias Comunidades Autónomas. Sin embargo, la falta de armonización en los elementos configuradores de los diversos impuestos autonómicos y el hecho de que algunas Comunidades Autónomas hayan hecho uso de estas figuras impositivas y otras no, debilita la efectividad de este instrumento de cara al cumplimiento de los objetivos fijados por la Unión Europea e implica un incremento de los costes indirectos para los contribuyentes dificultando la aplicación de las normas.
El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se articula como un tributo de carácter indirecto que recae sobre los residuos que se tratan mediante estas operaciones de gestión de residuos.
Se configura como impuesto estatal aplicable en todo el territorio español y se prevé la cesión del mismo a las Comunidades Autónomas mediante la adopción de los correspondientes acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento, así como mediante la introducción de las modificaciones normativas necesarias. De manera transitoria, en tanto no se adopten estos acuerdos y modificaciones normativas, el rendimiento del impuesto se atribuye a las Comunidades Autónomas, que también podrán asumir las competencias de gestión de esta figura.
La cesión de la recaudación de este impuesto puede permitir a las Comunidades Autónomas, en ejercicio de su autonomía financiera, incrementar la financiación destinada a medidas de mejora de la gestión de residuos que refuercen las opciones prioritarias frente a las menos sostenibles.
El hecho imponible del impuesto recae sobre la entrega de residuos para su eliminación en vertederos, para su eliminación o valorización energética en instalaciones de incineración o de coincineración, ya sean de titularidad pública o privada. Sin embargo, se prevén determinadas exenciones, por ejemplo, cuando esta entrega se lleve a cabo ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe; cuando se trate de decomisos de bienes a destruir; cuando la entrega sea de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación; o cuando la entrega sea de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio; entre otros.
En este sentido, la base imponible estará constituida por el peso de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados. El tipo impositivo para el cálculo de la cuota íntegra varía en función del tipo de instalación de tratamiento: vertederos de residuos no peligrosos, de residuos peligrosos o de inertes; instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de eliminación codificadas como D10 u operaciones de valorización codificadas como R01; otras instalaciones de incineración; o instalaciones de coincineración. Asimismo, el tipo impositivo varía para cada una de estas instalaciones, en función del tipo de residuo: residuos municipales, rechazos de residuos municipales, residuos eximidos de tratamiento previo de conformidad con el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (en el caso de los depositados en vertederos), residuos no sometidos a determinadas operaciones de tratamiento de residuos (en el caso de los incinerados) y otro tipo de residuos. En cualquier caso, los tipos fijados en esta Ley pueden ser incrementados por las Comunidades Autónomas, competencia que requiere, para ser efectiva, que se adopten los acuerdos y las modificaciones normativas necesarias en el marco del sistema de financiación autonómica para su configuración plena como tributo cedido.
El título VIII contiene la regulación relativa a los suelos contaminados, manteniéndose el anterior régimen jurídico, que incluye disposiciones relativas a las actividades potencialmente contaminantes de los suelos, al procedimiento de declaración de suelos contaminados, a los inventarios autonómicos y estatal de declaraciones de suelos contaminados, así como la determinación de los sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de los suelos contaminados, incluyéndose la posibilidad de descontaminación y recuperación en vía convencional, y la descontaminación y recuperación voluntaria de suelos.
Se ha incluido como novedad, el Inventario estatal de descontaminaciones voluntarias de suelos contaminados, que será alimentado por los registros de las comunidades autónomas sobre recuperaciones y descontaminaciones voluntarias.
Finalmente, el título IX regula la responsabilidad, la vigilancia, inspección y control y el régimen sancionador en dos capítulos diferenciados.
En consonancia con la regulación ya contenida en la Ley 22/2011, de 28 de julio, el capítulo I recoge las potestades de las administraciones públicas para la inspección, la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los residuos y los suelos contaminados, así como las competencias y medios. Como novedad, se ha recogido una disposición relativa a la toma de muestras y análisis para la inspección y vigilancia, que se regula en el correspondiente anexo.
El capítulo II de este título se dedica al régimen sancionador y supone una actualización del contenido de la anterior ley. Con esta finalidad, se han tipificado con mayor precisión determinadas infracciones y sanciones, en especial las relativas a la responsabilidad ampliada del productor y se han incluido menciones específicas a la infracción por abandono de basura dispersa o littering. También se han actualizado las cuantías de las posibles sanciones y se ha definido el procedimiento sancionador de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por último la Ley cuenta con quince disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos; la disposición adicional segunda regula las medidas de regulación de bolsas de plástico; la disposición adicional tercera regula las medidas para financiar el coste adicional que implica la valorización de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla; la disposición adicional cuarta recoge la aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional a lo dispuesto en esta Ley; la disposición adicional quinta prevé la aplicación de esta Ley sin perjuicio de las normas sobre protección de la salud y prevención de riesgos laborales; la disposición adicional sexta permite que los sujetos obligados a suscribir garantías con arreglo a esta Ley y a otras normas lo hagan en un solo instrumento y especifica que las destinadas a cubrir la restauración ambiental se calcularán con arreglo a la normativa de responsabilidad medioambiental.
La disposición adicional séptima se dedica a los hechos imponibles regulados en la Ley, ya gravados por las comunidades autónomas; la octava permite la tramitación de los procedimientos y el envío de información por vía electrónica de acuerdo con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la disposición adicional novena prevé que los productores de residuos reciclables puedan priorizar su tratamiento completo dentro de la Unión Europea; la disposición adicional décima contempla la posibilidad de que las autoridades competentes establezcan procedimientos administrativos simplificados en situaciones de emergencia así como la consideración de la gestión de residuos como servicio esencial en caso de crisis sanitarias como las acontecidas por el COVID-19, previendo en esos casos la modificación de las autorizaciones que puedan ser necesarias para prestar tal servicio, lo que sería llevado a cabo de oficio por parte de las administraciones autonómicas, previa audiencia al titular de las mismas; la disposición adicional undécima establece la necesaria adaptación de los contratos en vigor de las entidades locales relativos a la gestión de los residuos de su competencia; mientras que la duodécima prevé la incorporación de las secciones de aparatos eléctricos y electrónicos, y de pilas y baterías del Registro Integrado Industrial al Registro de Productores de Productos.
La disposición adicional decimotercera se dedica a la elaboración de guías para facilitar la aplicación de determinados preceptos de esta Ley; la decimocuarta introduce una disposición relativa a instalaciones y emplazamientos con amianto, con la finalidad de garantizar la correcta identificación y gestión de estos residuos; y, por último, la disposición adicional decimoquinta recoge una disposición para garantizar la protección de datos personales.
Se establecen regímenes transitorios en relación con los subproductos y el fin de la condición de residuo, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, las garantías financieras vigentes, las autorizaciones y comunicaciones, y para el compost inscrito en el Registro de productos fertilizantes. En relación al impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, se prevén regímenes transitorios para determinados residuos industriales, para la cesión del rendimiento y la atribución de competencias normativas, así como para la atribución de competencias de gestión. Por último, se prevé también un régimen transitorio para el cálculo de los objetivos previstos en la Ley, en tanto no estén articuladas y disponibles las memorias de gestores previstas en la norma; así como en relación con la acreditación exigible en el ámbito del impuesto especial de envases de plástico no reutilizables, y la reglamentación en materia de envases y residuos de envases.
Por otro lado, se deroga de forma expresa la Ley 22/2011, de 28 de julio; se deroga también el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos; y las órdenes relativas a la publicación de las operaciones de valorización y eliminación de residuos y lista europea de residuos, así como la relativa a la determinación de los métodos de caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos.
No resulta necesario reiterar la derogación y deslegalización de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, que se llevó a cabo mediante la Ley 22/2011, de 28 de julio, a pesar de que todavía no haya sido aprobado el nuevo reglamento regulador de este flujo de residuos, si bien se ha incluido una disposición transitoria al respecto.
Las disposiciones finales están dedicadas, en primer lugar, a la definición de los títulos competenciales: esta Ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, con excepción de los artículos que se detallan en esta disposición final primera, que se dictan al amparo de otros títulos competenciales. La disposición final segunda hace explícita la labor de incorporación al derecho nacional de las Directivas de la Unión Europea, tanto de la Directiva (UE) 2018/851, como de la Directiva (UE) 2019/904, mientras que la disposición final tercera autoriza al Gobierno a realizar el desarrollo reglamentario y describe la habilitación para el desarrollo normativo. Para la adaptación al progreso científico y técnico, y a la normativa de la Unión Europea aprobada mediante decisiones de la Comisión Europea, en determinadas ocasiones, expresamente mencionadas en esta disposición final, este desarrollo reglamentario es necesario mediante orden ministerial, para garantizar que se realice por medio de un procedimiento ágil que permita modificaciones puntuales de carácter técnico. La disposición final cuarta contiene la habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la modificación de determinados aspectos de los impuestos regulados en el título VII.
Por otro lado, la disposición final quinta especifica la adecuación de la normativa a esta Ley, mientras que las disposiciones finales sexta y séptima prevén, respectivamente, el desarrollo normativo específico para los regímenes de responsabilidad ampliada para los textiles, muebles y enseres, y los plásticos de uso agrario no envases, así como para el posible desarrollo normativo relativo a residuos sanitarios, y de las ordenanzas de las entidades locales. La disposición final octava modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En la disposición final novena, se prevé el control de las actividades de gestión de residuos relevantes para la seguridad ciudadana.
Finalmente, se fija como entrada en vigor de la ley, el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para dar cumplimiento al plazo de transposición de las dos directivas citadas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, si bien para el título VII, se prevé la entrada en vigor del primer capítulo a los tres meses de esa publicación, y para el segundo capítulo el primer día del segundo trimestre natural siguiente a la misma.
En cuanto a los anexos, el anexo I describe las características de los residuos que permiten calificarlos como peligrosos.
Los anexos II y III ofrecen un listado no exhaustivo de operaciones de tratamiento (valorización y eliminación) a las que se pueden someter los residuos. Las operaciones de valorización son aquellas en las que el residuo sirve para una función sustituyendo a otros materiales no residuos o en las que el residuo es preparado para ser utilizado como materia prima en otros procesos o en la economía en general. Las operaciones de eliminación son aquellas que retiran los residuos de forma permanente del ciclo de los materiales, aunque fruto de ellas pueda aprovecharse una parte del residuo.
Entre las operaciones de valorización se encuentran la valorización energética y la valorización de materiales, incluida en esta última la preparación para la reutilización, el reciclado, la recuperación de materias primas y componentes de estas y el relleno. Se consideran también como valorización los tratamientos previos a las anteriores, entre los que se incluyen los almacenamientos y las operaciones de preparación del residuo. Así pues, no todas las operaciones de valorización de materiales listadas bajo los códigos R02-R10 pueden considerarse como operaciones de reciclado, entendiéndose esta operación como la transformación del residuo para obtener un nuevo material, sustancia o producto que tenga características comparables a las del material al que sustituye, de tal manera que permita su uso directo en un proceso productivo, con la misma finalidad u otra diferente, garantizándose la protección de la salud humana y del medio ambiente. Tampoco se incluyen en el concepto de reciclado, la valorización energética, el relleno ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.
Puesto que un aspecto clave en la gestión de los residuos es la trazabilidad, la identificación inequívoca de las operaciones de tratamiento a las que se someten los residuos cobra una especial relevancia. Para asegurar la correcta identificación de los tratamientos de residuos que se realizan en la actualidad en las instalaciones de tratamiento existentes, resulta necesario desagregar las operaciones de valorización y eliminación listadas en los anexos I y II de la Directiva Marco de residuos e identificar mediante códigos diferenciados los principales tratamientos existentes. La desagregación de las operaciones de valorización y eliminación propuesta en los anexos II y III pretende describir con precisión las trasformaciones que sufren los residuos en las instalaciones de tratamiento. Además, la desagregación propuesta permite asegurar un lenguaje común en las autorizaciones de estas instalaciones de tratamiento y facilita el intercambio de información sobre la gestión de residuos entre administraciones y empresas, así como la elaboración de estadísticas y el reporte de información sobre la gestión de los residuos.
El anexo IV enumera los productos de plástico de un solo uso que quedan regulados por las distintas disposiciones incluidas en el título V. El anexo V contiene los ejemplos de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos, mientras que el anexo VI contiene ejemplos de medidas de prevención de residuos. El anexo VII especifica el contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos. El anexo VIII describe las normas relativas al cálculo de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de los residuos municipales. Por otro lado, el anexo IX indica el contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos y de los gestores de recogida y tratamiento de residuos, el anexo X describe el contenido de estas mismas autorizaciones, y el anexo XI el contenido de las comunicaciones reguladas en la ley. Los anexos XII y XIII especifican el contenido mínimo de la comunicación y de la autorización, respectivamente, de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor.
Finalmente, el anexo XIV contiene las obligaciones de información en materia de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias de los suelos, el anexo XV describe la información requerida en la memoria anual y el último anexo, el XVI, está dedicado al procedimiento para la toma de muestras y análisis de las mismas.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, dado que la protección del medio ambiente y el derecho a un medio ambiente adecuado no son sino una razón de interés general en que se fundamenta esta norma, siendo esta el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos planteados. En este sentido, la Unión Europea aboga por mejorar la gestión de los residuos con miras a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente, así como proteger la salud humana y los principios de economía circular, entre otros.
Igualmente, se adecúa al principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma incorpora a nuestro ordenamiento las prescripciones de las directivas reseñadas, incluyendo las prescripciones en materia de gestión de residuos necesarias para cumplir con los objetivos que marca la Unión Europea para los Estados miembros, y dejando libertad a las comunidades autónomas para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente en el ejercicio de sus competencias constitucionalmente atribuidas, fijando objetivos más ambiciosos que los marcados por la normativa básica.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, en tanto en cuanto transpone las directivas que se han dictado en la materia y se adecúa a la restante normativa sobre protección del medio ambiente.
En la elaboración de la norma se ha cumplido con los trámites de participación y audiencia a los sectores e interesados tal como se establece en la normativa aplicable, de conformidad con el principio de transparencia. Asimismo, en aplicación del principio de eficiencia, las cargas administrativas y las nuevas obligaciones, y sus costes asociados, incorporados por esta norma son los estrictamente necesarios y proporcionales para el cumplimiento de sus fines, racionalizando así la gestión de los recursos públicos.
Por último, esta Ley que, con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, está incluida en el Plan Anual Normativo de 2020, ha sido también sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la puesta en el mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos, así como el régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de residuos, incluyendo el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito, y el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.
2. Esta Ley tiene por finalidad la prevención y la reducción de la generación de residuos y de los impactos adversos de su generación y gestión, la reducción del impacto global del uso de los recursos y la mejora de la eficiencia de dicho uso con el objeto de, en última instancia, proteger el medio ambiente y la salud humana y efectuar la transición a una economía circular y baja en carbono con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles para garantizar el funcionamiento eficiente del mercado interior y la competitividad de España a largo plazo.
Asimismo, esta Ley tiene por finalidad prevenir y reducir el impacto de determinados productos de plástico en la salud humana y en el medio ambiente, con especial atención al medio acuático.
A los efectos de esta Ley se entenderá por.
a) «Aceite de cocina usado»: residuo de grasas de origen vegetal y animal que se genera tras ser utilizado en el cocinado de alimentos en el ámbito doméstico, centros e instituciones, hostelería, restauración y análogos.
b) «Aceites usados»: todos los aceites industriales o de lubricación, de origen mineral, natural o sintético, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos, excluidos los aceites de cocina usados.
c) «Agente»: toda persona física o jurídica que organice la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidas aquellas que no tomen posesión física de los residuos.
d) «Arte de pesca»: todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la pesca o la acuicultura para atraer, capturar, o criar recursos biológicos marinos y de aguas continentales o que flota en la superficie y se despliega con el objetivo de atraer, capturar o criar tales recursos biológicos marinos y de aguas continentales.
e) «Autoridad competente»: aquella encargada de desempeñar los cometidos previstos en la Ley, que designen, en su ámbito respectivo de competencias, el Gobierno y las administraciones públicas: la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, así como las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de esta Ley, las diputaciones forales y las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
f) «Basura dispersa»: residuos no depositados en los lugares designados para ello y que acaban abandonados en espacios naturales o urbanos, requiriendo de una operación de limpieza ordinaria o extraordinaria para restablecer su situación inicial.
g) «Biorresiduo»: residuo biodegradable vegetal de hogares, jardines, parques y del sector servicios, así como residuos alimentarios y de cocina procedentes de hogares, oficinas, restaurantes, mayoristas, comedores, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, entre otros, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos.
h) «Comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado nacional en el transcurso de una actividad comercial, ya sea previo pago o a título gratuito.
i) «Compost»: enmienda orgánica higienizada y estabilizada obtenida a partir del tratamiento controlado biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente. No se considerará compost el material orgánico obtenido de las plantas de tratamiento mecánico biológico de residuos mezclados, que se denominará material bioestabilizado.
j) «Digerido»: material orgánico obtenido a partir del tratamiento biológico anaerobio de residuos biodegradables recogidos separadamente. No se considerará digerido el material orgánico obtenido de las plantas de tratamiento mecánico biológico anaerobio de residuos mezclados, que se denominará material bioestabilizado.
k) «Eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que éstos no superen el 50 % en peso del residuo tratado, o el aprovechamiento de energía. En el anexo III se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.
l) «Envase»: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases.
m) «Gestión de residuos»: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la clasificación y otras operaciones previas; así como la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos. Se incluyen también las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.
n) «Gestor de residuos»: la persona física o jurídica, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.
ñ) «Instalaciones portuarias receptoras»: las instalaciones portuarias receptoras, tal y como se definen en el artículo 2.e) del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga.
o) «Introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado nacional.
p) «Mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 3.12, del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
q) «Negociante»: toda persona física o jurídica que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidas aquéllas que no tomen posesión física de los residuos.
r) «Norma armonizada»: una norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
s) «Plástico»: el material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente.
t) «Plástico biodegradable»: un plástico capaz de sufrir descomposición física o biológica, de modo que, en último término, se descompone en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua, y que, conforme a las normas europeas en materia de envases, es valorizable mediante compostaje y digestión anaerobia.
u) «Plástico oxodegradable»: materiales plásticos que incluyen aditivos los cuales, mediante oxidación, provocan la fragmentación del material plástico en microfragmentos o su descomposición química.
v) «Poseedor de residuos»: el productor de residuos u otra persona física o jurídica que esté en posesión de residuos. Se considerará poseedor de residuos al titular catastral de la parcela en la que se localicen residuos abandonados o basura dispersa, siendo responsable administrativo de dichos residuos, salvo en aquellos casos en los que sea posible identificar al autor material del abandono o poseedor anterior.
w) «Preparación para la reutilización»: la operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa y dejen de ser considerados residuos si cumplen las normas de producto aplicables de tipo técnico y de consumo.
x) «Prevención»: conjunto de medidas adoptadas en la fase de concepción y diseño, de producción, de distribución y de consumo de una sustancia, material o producto, para reducir.
1. º La cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos.
2. º Los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de los residuos generados, incluyendo el ahorro en el uso de materiales o energía.
3. º El contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos.
y) «Producto de plástico de un solo uso»: un producto fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido.
z) «Productor de residuos»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas, se considerará productor de residuos al titular de la mercancía o bien al importador o exportador de la misma según se define en la legislación aduanera. En el caso de las mercancías retiradas por las autoridades policiales en actos de decomisos o incautaciones efectuadas bajo mandato judicial, se considerará productor de residuos al titular de la mercancía.
aa) «Productor del producto»: cualquier persona física o jurídica que desarrolle, fabrique, procese, trate, llene, venda o importe productos de forma profesional, con independencia de la técnica de venta utilizada en su introducción en el mercado nacional. Se incluye en este concepto tanto a los que estén establecidos en el territorio nacional e introduzcan productos en el mercado nacional como a los que estén en otro Estado miembro o tercer país y vendan directamente a hogares u otros usuarios distintos de los hogares privados mediante contratos a distancia, entendidos como los contratos en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea de las partes del contrato, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia, tales como correo postal, internet, teléfono o fax, hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo.
Tendrán la consideración de productor del producto las plataformas de comercio electrónico en el supuesto de que algún productor comprendido en la definición del párrafo anterior y que esté establecido en otro Estado miembro o tercer país, actúe a través de estas y no esté inscrito en los registros existentes sobre responsabilidad ampliada del productor ni dé cumplimiento a las restantes obligaciones derivadas de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor.
ab) «Productos del tabaco»: los productos del tabaco tal como se definen en el artículo 3.ac) del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados.
ac) «Reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.
ad) «Recogida»: operación consistente en el acopio, la clasificación y almacenamiento iniciales de residuos, de manera profesional, con el objeto de transportarlos posteriormente a una instalación de tratamiento.
ae) «Recogida separada»: la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico.
af) «Regeneración de aceites usados»: cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites.
ag) «Régimen de responsabilidad ampliada del productor»: el conjunto de medidas adoptadas para garantizar que los productores de productos asuman la responsabilidad financiera o bien la responsabilidad financiera y organizativa de la gestión de la fase de residuo del ciclo de vida de un producto.
ah) «Relleno»: toda operación de valorización en la que se utilizan residuos no peligrosos aptos para fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística. Los residuos empleados para relleno deben sustituir a materiales que no sean residuos y ser aptos para los fines mencionados anteriormente. Las operaciones de relleno, por otra parte, deben venir justificadas por la necesidad de restituir la topografía original del terreno y la cantidad de residuos a utilizar se limitará a la cantidad estrictamente necesaria para lograr dichos fines.
ai) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.
aj) «Residuo de artes de pesca»: cualquier arte de pesca que se ajuste a la definición de residuo, incluidos todos los componentes separados, sustancias o materiales que formaban parte del arte de pesca o estaban unidos a él cuando se descartó. Se incluyen también los artes de pesca y sus componentes abandonados o perdidos.
ak) «Residuo no peligroso»: residuo que no está cubierto por el apartado h).
al) «Residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo I y aquel que sea calificado como residuo peligroso por el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte. También se comprenden en esta definición los recipientes y envases que contengan restos de sustancias o preparados peligrosos o estén contaminados por ellos.
am) «Residuos agrarios y silvícolas»: residuos generados por las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.
an) «Residuos alimentarios»: todos los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que se han convertido en residuos.
añ) «Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.
ao) «Residuos de competencia local»: residuos gestionados por las entidades locales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.5.
ap) «Residuos de construcción y demolición»: residuos generados por las actividades de construcción y demolición.
aq) «Residuos domésticos»: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.
Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de, entre otros, aceites de cocina usados, aparatos eléctricos y electrónicos, textil, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
Tendrán la consideración de residuos domésticos, los residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.
ar) «Residuos industriales»: residuos resultantes de los procesos de producción, fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento generados por la actividad industrial como consecuencia de su actividad principal.
as) «Residuos municipales»:
1. º los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles.
2. º los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.
Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
La presente definición se introduce a efectos de determinar el ámbito de aplicación de los objetivos en materia de preparación para la reutilización y de reciclado y sus normas de cálculo establecidos en esta Ley y se entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos entre los agentes públicos y privados a la luz de la distribución de competencias establecida en el artículo 12.5.
at) «Reutilización»: cualquier operación mediante la cual productos o componentes de productos que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.
au) «Suelo contaminado»: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno.
av) «Transporte de residuos»: operación de gestión consistente en el movimiento de residuos de forma profesional por encargo de terceros, llevada a cabo por empresas en el marco de su actividad profesional, sea o no su actividad principal.
aw) «Tratamiento»: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.
ax) «Tratamiento intermedio»: las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III.
ay) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.
az) «Valorización de materiales»: toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles u otros medios de generar energía. Incluye, entre otras operaciones, la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno.
Esta Ley es de aplicación a.
a) Todo tipo de residuos, teniendo en cuenta las exclusiones recogidas en los apartados 2, 3 y 4.
b) Los productos de plástico de un solo uso enumerados en el anexo IV, cualquier producto fabricado con plástico oxodegradable y los artes de pesca que contienen plásticos. Cuando las medidas que se establezcan para estos productos de plástico puedan entrar en conflicto con las restantes previsiones que se establezcan en esta Ley o en la normativa de envases, prevalecerán las medidas establecidas en esta Ley para esos productos de plástico.
c) Los suelos contaminados, que se regirán por el título VIII.
Esta Ley no es de aplicación a:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco se aplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas.
b) Los suelos excavados que no superen los criterios y estándares para ser declarados suelos contaminados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.
c) Los residuos radiactivos.
d) Los explosivos desclasificados.
e) Las materias fecales, si no están contempladas en el apartado 3.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.
Esta Ley no será de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma de la Unión Europea o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas de la Unión Europea, siendo de aplicación en los aspectos no regulados.
a) Las aguas residuales.
b) Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
No se incluyen en esta excepción, y por tanto se regularán por esta Ley, los subproductos animales y sus productos derivados, cuando se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de digestión anaerobia, de compostaje o de obtención de combustibles, o se destinen a tratamientos intermedios previos a las operaciones anteriores.
c) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
d) Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, de acuerdo con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
e) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3.2 g) del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión.
f) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para alimentos tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero.
Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de esta Ley aquellos sedimentos que se demuestre que son no peligrosos de conformidad con las Directrices que, en su caso, apruebe el Gobierno, según lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y sean reubicados en el interior de las aguas superficiales, con las siguientes finalidades: a efectos de gestión de las aguas y las vías de navegación, creación de nuevas superficies de terreno, prevención de inundaciones o atenuación de los efectos de las inundaciones y las sequías.
1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, podrá ser considerada como subproducto y no como residuo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes.
a) Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.
b) Que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.
c) Que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción.
d) Que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente para la aplicación específica, y no produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente.
2. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de evaluación y el procedimiento para la consideración de estas sustancias u objetos como subproductos, previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos, teniendo en cuenta lo establecido en su caso para este ámbito por la normativa de la Unión Europea, garantizando un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y facilitando el uso prudente y racional de los recursos naturales.
3. La evaluación y aprobación, si procede, será llevada a cabo bien por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, bien por las autoridades competentes de las comunidades autónomas mediante autorización, de conformidad con los siguientes apartados.
4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas evaluarán y autorizarán como subproductos, si procede, las sustancias u objetos que tengan origen en una instalación productora ubicada en su territorio siempre que se destinen a una actividad o proceso industrial concreto en el territorio de la propia comunidad autónoma o, cuando se destine a una actividad o proceso en el territorio de otra comunidad autónoma, previo informe favorable de la misma. Estas autorizaciones tendrán validez, únicamente, para el uso autorizado del subproducto en la actividad o proceso industrial de destino. La comunidad autónoma que haya otorgado la autorización informará a la Comisión de coordinación en materia de residuos y podrá solicitar, si lo estima oportuno, la declaración como subproducto a nivel estatal. Una vez autorizadas las declaraciones de subproductos se inscribirán en el Registro de Subproductos del Sistema electrónico de Información de Residuos previsto en el artículo 66, siguiendo el procedimiento determinado reglamentariamente.
No será posible aprobar como subproducto una sustancia u objeto que haya sido informado desfavorablemente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando no cambien las condiciones que hicieron desfavorable la resolución inicial.
5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará y declarará una sustancia u objeto como subproducto, con alcance general en el conjunto del territorio español, en los siguientes casos.
a) De oficio, a iniciativa propia en los casos que lo considere de interés para todo el territorio del Estado o a la luz del análisis de las autorizaciones concedidas por las comunidades autónomas de conformidad con el apartado anterior. A tal fin, y en caso de que hubiera varias autorizaciones que afecten a un mismo subproducto, tomará como punto de partida las que ofrezcan mayor grado de protección desde el punto de vista ambiental y de la salud humana.
b) A solicitud de una comunidad autónoma tras la autorización de un subproducto por la misma para un uso concreto. No obstante, en caso de que se concluyera que la sustancia o material no cumple con las condiciones para ser considerado subproducto, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos, podrá requerir mediante resolución a la comunidad autónoma que hubiera otorgado la correspondiente autorización que proceda a su revocación en el plazo seis meses.
Con carácter previo a la aprobación de la declaración de subproducto se notificará a la Comisión Europea, de conformidad con el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, cuando dicho Real Decreto así lo requiera.
6. Las disposiciones relativas a los subproductos establecidas de conformidad con el apartado 3 deben aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho de la Unión Europea, en especial, el artículo 28 y los artículos 50.4 bis y 50.4 ter, del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, la legislación en materia de sustancias y mezclas químicas y la legislación relativa a la comercialización de determinados productos.
1. Determinados tipos de residuos, que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, podrán dejar de ser considerados como tales, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes.
a) Que las sustancias, preparados u objetos resultantes deban ser usados para finalidades específicas.
b) Que exista un mercado o una demanda para dichas sustancias, preparados u objetos.
c) Que las sustancias, preparados u objetos resultantes cumplan los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y la legislación existente y las normas aplicables a los productos.
d) Que el uso de la sustancia, preparado u objeto resultante no genere impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud humana.
Reglamentariamente, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, podrá establecer los criterios específicos sobre la aplicación de las condiciones anteriores a determinados tipos de residuos.
2. En la determinación reglamentaria de los criterios específicos, se tendrán en cuenta los estudios previos realizados para este fin que se analizarán en la Comisión de coordinación en materia de residuos y que tendrán en cuenta lo establecido, en su caso, por la Unión Europea, la jurisprudencia aplicable, los principios de precaución y prevención, los eventuales impactos nocivos del material resultante y cuando sea necesario, la procedencia de incluir valores límite para las sustancias contaminantes.
En esta evaluación, deberá garantizarse un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y se facilitará el uso prudente y racional de los recursos naturales. La determinación reglamentaria de los criterios específicos incluirá:
a) Los residuos autorizados como material de entrada para la operación de valorización.
b) Los procedimientos y técnicas de tratamiento permitidos.
c) Los criterios de calidad para los materiales que dejan de ser residuos tras la operación de valorización, en consonancia con las normas aplicables en materia de productos, incluyendo los valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario.
d) Los requisitos de los sistemas de gestión para demostrar el cumplimiento de los criterios relativos al fin de la condición de residuo, concretamente para el control de calidad y el autoseguimiento y la acreditación, en su caso.
e) El requisito de contar con una declaración de conformidad.
La disposición por la que se haya efectuado dicha determinación se notificará a la Comisión Europea de conformidad con el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015.
3. Cuando no se hayan establecido criterios específicos a escala de la Unión Europea o a escala nacional conforme a los apartados anteriores, una comunidad autónoma, a petición del gestor, y previa verificación del cumplimiento de las condiciones del apartado 1 a partir de la documentación presentada por el gestor para su acreditación, podrá incluir en la autorización concedida conforme al artículo 33, que un residuo valorizado en una instalación ubicada en su territorio, deja de ser residuo para que sea usado en una actividad o proceso industrial concreto ubicado en esa misma comunidad autónoma, o bien en otra comunidad autónoma previo informe favorable de esta última. En estos casos, la autorización deberá contemplar los criterios establecidos en el apartado 2 y, cuando sea necesario, fijará los valores límite para las sustancias contaminantes, teniendo en cuenta los posibles impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente.
Las comunidades autónomas informarán a la Comisión de coordinación en materia de residuos y al Registro de producción y gestión de residuos de las declaraciones de fin de la condición de residuo concedidas caso a caso incluidas en las autorizaciones, conforme a este apartado. Dicha información se pondrá a disposición del público.
A partir de las declaraciones de fin de la condición de residuo incluidas en las autorizaciones autonómicas conforme a lo previsto en este apartado, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará la necesidad de desarrollar criterios a nivel nacional. A tal fin, tendrá en cuenta los criterios pertinentes recogidos en las autorizaciones autonómicas y tomará como punto de partida los criterios que ofrezcan mayor grado de protección desde el punto de vista ambiental y de la salud humana.
4. Las sustancias, preparados u objetos afectados por los apartados anteriores y por sus normas de desarrollo, serán computados como residuos reciclados y valorizados a los efectos del cumplimiento de los objetivos en materia de reciclado y valorización cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclado previstos en dichas normas.
5. Las disposiciones relativas al fin de la condición de residuo que se establezcan en desarrollo de los apartados 2 y 3, deben aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho de la Unión Europea, en especial, el artículo 28 y el artículo 50.4 bis y 4 ter, del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, la legislación en materia de sustancias y mezclas químicas y la legislación relativa a la comercialización de determinados productos.
6. La persona física o jurídica que utilice por primera vez un material que ha dejado de ser residuo y que no ha sido comercializado o comercialice por primera vez un material después de que este haya dejado de ser residuo, garantizará que el material cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la normativa aplicable en materia de productos y de sustancias y mezclas químicas.
En todo caso, las condiciones establecidas en el apartado 1 deberán cumplirse antes de que la normativa en materia de productos y de sustancias y mezclas químicas se aplique al material que ha dejado de ser residuo.
1. La identificación y clasificación de los residuos se hará de conformidad con la lista de códigos (códigos LER) establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra
a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del artículo 1.4 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos o, en su caso, conforme a la normativa específica de residuos que se apruebe, para incluir nuevos códigos o desagregar los anteriores, cuando sea necesario por su peculiar composición o peligrosidad. Cuando se indique la codificación de un residuo como peligroso, dicha codificación será vinculante. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuos en todas las circunstancias.
2. La consideración de un residuo como peligroso se determinará según lo indicado en el apartado anterior y, cuando sea necesario para la correcta identificación de los residuos, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I.
3. La personal titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos, reglamentariamente podrá reclasificar un residuo en los siguientes términos.
a) Se podrá considerar un residuo como peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo I.
b) Se podrá considerar un residuo como no peligroso cuando se tengan pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso, no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo I.
Cuando se den los supuestos de los apartados a) y b) anteriores, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico lo notificará sin demora a la Comisión Europea y le presentará toda la información relevante para que esta pueda evaluar la adaptación de la lista mencionada en el apartado 1.
4. Queda prohibida la reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular.
a) No genere riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.
b) No cause incomodidades por el ruido o los olores.
c) No atente adversamente a paisajes ni a lugares de especial interés legalmente protegidos.
2. Las medidas que se adopten en materia de residuos deberán ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático, y con las correspondientes políticas de salud pública.
1. Las autoridades competentes, en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, aplicarán para conseguir el mejor resultado medioambiental global, la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad:
a) prevención,
b) preparación para la reutilización,
c) reciclado,
d) otro tipo de valorización, incluida la valorización energética y
e) eliminación.
No obstante, si para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de residuos fuera necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, la viabilidad técnica y económica, la protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con los artículos 1 y 7.
2. Para la aplicación de la jerarquía de residuos, las autoridades competentes deberán usar instrumentos económicos y otras medidas incentivadoras, como las que se relacionan en el anexo V.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3.
2. La red deberá permitir la eliminación o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas a su lugar de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.
3. Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos.
1. En los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, las autoridades públicas relacionadas en su artículo 2.4 garantizarán los derechos de acceso a la información y de participación en materia de residuos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en los supuestos que resulte de aplicación.
2. En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, elaborarán y publicarán, como mínimo, con periodicidad anual un informe de coyuntura sobre la situación de la producción y gestión de los residuos, incluyendo datos de recogida y tratamiento desglosados por fracciones y procedencia, y destino de los materiales obtenidos, así como, una evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos de prevención y gestión de los residuos. Esta información se pondrá a disposición en formato de dato abierto o reutilizable para el público en general.
3. Las autoridades públicas, los interesados y los ciudadanos en general podrán participar en la elaboración de los planes y programas recogidos en los artículos 14 y 15, así como en la evaluación de los efectos de dichos planes y programas en el medio ambiente de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Estos planes y programas tendrán carácter público y las autoridades competentes los publicarán de modo accesible en sus páginas web.
4. Las autoridades competentes garantizarán la salvaguarda de la confidencialidad de la información sobre productos que pueda resultar relevante para la actividad productiva o comercial de los productores de productos, en especial, los datos relativos a la introducción en el mercado; así como de la información contenida en las memorias mencionadas en el artículo 65 que pueda resultar relevante para la actividad comercial de los productores y de los gestores de residuos.
1. De acuerdo con el principio «quien contamina, paga», los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero.
2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, de conformidad con el título IV, establecerán los supuestos en los que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.
3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.
1. El Gobierno aprobará, a propuesta de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, los reglamentos que se prevén en esta Ley cuando le sea atribuida la potestad para dictarlos. Asimismo, por Acuerdo del Consejo de Ministros, se aprobarán las estrategias, planes y programas estatales en materia de prevención, de gestión de residuos y de economía circular, que tendrán carácter programático.
2. La Administración General del Estado deberá ejercer la potestad de vigilancia, inspección y sanción, así como cualquiera otra que se derive de esta Ley, en el ámbito de sus competencias.
3. Corresponde a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
a) Elaborar estrategias en materia de economía circular, el Programa estatal de prevención de residuos y el Plan estatal marco de gestión de residuos, así como elaborar estrategias en materia de suelos contaminados.
b) Proponer al Gobierno los objetivos mínimos obligatorios de reducción en la generación de residuos, así como de recogida separada, preparación para la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de determinados tipos de residuos.
c) Autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. Asimismo, le corresponde ejercer las funciones de inspección y sanción derivadas del citado régimen de traslados hasta el momento en que los residuos se pongan bajo vigilancia aduanera a su exportación o dejen de estar bajo control aduanero a su importación o autorización del tránsito, sin perjuicio de la colaboración de los órganos competentes en la indicada inspección y en la aplicación del sistema aduanero. Las funciones de inspección en las instalaciones de inicio o de destino de los residuos y en su transporte hasta el momento de competencia de las autoridades aduaneras, se ejercerán sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la comunidad autónoma donde esté situado el centro de la actividad correspondiente.
En lo que respecta a las labores de vigilancia, inspección y control, se podrán adoptar acuerdos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12.1.B.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Ejercer las funciones que corresponden a la autoridad nacional en los supuestos en que España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
e) Ejercer las funciones que corresponden a la autoridad competente a efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE.
f) Recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional, de la Unión Europea, de convenios internacionales o cualquier otra obligación de información pública.
g) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora en relación con las obligaciones de inscripción e información derivadas del Registro de Productores de Productos.
h) Impulsar la cooperación, colaboración y coherencia en las decisiones de las diferentes administraciones públicas que guarden relación con las materias objeto de esta Ley, de acuerdo con el artículo 140.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cuando proceda, teniendo en cuenta el principio de unidad de mercado y la necesidad de preservar el buen funcionamiento del mercado interior. Esta labor se ejercerá a través de la Comisión de coordinación en materia de residuos.
i) Las demás competencias que le atribuyan las restantes normas sobre residuos.
4. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla.
a) Aprobar los programas autonómicos de prevención de residuos y los planes autonómicos de gestión de residuos. Asimismo, podrán aprobar estrategias autonómicas en materia de economía circular y de suelos contaminados.
b) Ejercer la potestad de autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos y de las competencias establecidas en el título VIII sobre suelos contaminados.
c) Registrar la información en materia de producción y gestión de residuos en su ámbito competencial.
d) Autorizar los traslados de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 relativo al traslado de residuos, así como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la vigilancia, inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados.
e) Ejercer la potestad de autorización, vigilancia, inspección y sanción de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.
f) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias. En particular, en relación con las disposiciones que se establezcan en la normativa ambiental relativas a la fabricación de productos, las potestades de vigilancia, inspección y sanción serán ejercidas por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, mientras que las relativas a la puesta a disposición de los consumidores finales de los productos, las potestades de vigilancia, inspección y sanción se ejercerán por las autoridades competentes de acuerdo con el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
g) Suscribir los correspondientes convenios de colaboración para la implementación de inversiones o gastos de las comunidades autónomas en los servicios de gestión de las entidades locales, cuando proceda.
h) Ejercer cualquier otra competencia en materia de residuos no incluida en los apartados 1, 2, 3 y 5 de este artículo.
5. Corresponde a las entidades locales, a las ciudades de Ceuta y Melilla o, cuando proceda, a las diputaciones forales:
a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada, conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
b) Aprobar programas de gestión de residuos para las entidades locales con una población de derecho superior a 5.000 habitantes, de conformidad con los planes autonómicos y estatal de gestión de residuos.
c) Recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación en materia de residuos y suministrarla a las comunidades autónomas, en particular la información relativa a los modelos de recogida, a los instrumentos de gestión, a las cantidades recogidas y tratadas, especificando el destino de cada fracción.
d) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
e) Las anteriores autoridades competentes podrán.
1. º Elaborar estrategias de economía circular, programas de prevención y, para la entidades locales con una población de derecho inferior a 5.000 habitantes, programas de gestión de los residuos de su competencia.
2. º Gestionar los residuos comerciales no peligrosos en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo 20.3. Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión, podrá imponer, de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en términos económicos y ambientales en la gestión de los residuos, la incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos.
3. º A través de sus ordenanzas, obligar al productor o a otro poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas características dificultan su gestión a que adopten medidas para eliminar o reducir dichas características o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.
4. º Realizar sus actividades de gestión de residuos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán llevarse a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias entidades locales.
6. Las autoridades competentes podrán declarar servicio público todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos cuando se demuestre que continuadamente en el tiempo los residuos no se gestionan correctamente, y de ello se pueda derivar un riesgo significativo para la salud humana y el medio ambiente.
7. Las autoridades competentes se dotarán de los medios humanos y materiales suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, entre otras las relativas a la autorización, vigilancia, inspección, sanción e información.
1. La Comisión de coordinación en materia de residuos es el órgano colegiado de cooperación técnica, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas competentes en materia de residuos adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. Esta Comisión ejerce las funciones siguientes.
a) Impulsar la cooperación y colaboración entre las autoridades competentes en materia de residuos, tratando de avanzar en las actuaciones más efectivas y los objetivos más ambiciosos.
b) Elaborar los informes, dictámenes o estudios que le sean solicitados por sus miembros o a iniciativa propia.
c) Analizar las normas sobre productos y servicios y la regulación de sus garantías y elaborar propuestas encaminadas a mejorar su comportamiento ambiental en línea con los principios de la economía circular.
d) Elaborar recomendaciones, entre otras materias, sobre la sostenibilidad, eficacia y eficiencia de los sistemas de gestión de los flujos de residuos, exigencias de calidad del reciclado, así como sobre etiquetado.
e) Analizar la aplicación de las normas de residuos y sus repercusiones.
f) Analizar y valorar la información disponible en materia de residuos con objeto de mantener un conocimiento actualizado y disponible para las autoridades administrativas de la situación de los residuos del Estado español en el contexto de la Unión Europea.
g) Ejercer las atribuciones que le confiere esta norma en relación con los subproductos, la pérdida de la condición de residuo, la reclasificación de residuos o la recepción de las decisiones sobre las notificaciones de traslado.
h) Analizar las justificaciones de las alteraciones en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos basadas en un enfoque de ciclo de vida.
i) Intercambiar información y elaborar los informes preceptivos en relación con las autorizaciones de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada, elaborar recomendaciones sobre las comunicaciones relativas a los sistemas individuales, así como las relativas a los convenios que ambos sistemas establezcan con las administraciones públicas competentes.
j) Cualquier otra función de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en esta Ley que pudiera serle encomendada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o las comunidades autónomas.
k) Con carácter previo a la elaboración de los planes de gestión de residuos, incluido el Plan Estatal marco, proponer contenidos y directrices.
l) La supervisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, en los términos establecidos en el artículo 54.1.
m) Las funciones que esta Ley u otras normas le atribuyan.
3. La Comisión de coordinación en materia de residuos estará presidida por quien ostente la titularidad de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la vicepresidencia será ejercida por uno de los miembros representantes de las comunidades autónomas. Por orden ministerial se nombrarán los 30 vocales que compondrán la Comisión, entre ellos un vocal designado por cada una las comunidades autónomas, un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, tres vocales de las entidades locales designados por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación y ocho vocales representantes de los departamentos ministeriales, u organismos adscritos a los mismos, con competencias que incidan en esta materia, con rango de subdirección general o equivalente.
Para cada uno de los miembros de la Comisión se designará un suplente. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
4. La Comisión de coordinación en materia de residuos podrá crear grupos de trabajo especializados que servirán de apoyo para el cumplimiento de las funciones que le encomiende esta Ley. En estos grupos, podrán participar técnicos o expertos en la materia de que se trate, procedentes del sector público, del sector privado y de la sociedad civil.
5. La Comisión de coordinación en materia de residuos se regirá por lo establecido en su Reglamento interno de composición y funcionamiento, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por lo establecido en esta Ley.
1. De acuerdo con los artículos 1, 8 y 12, las autoridades competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, y potestativamente las de las entidades locales, dispondrán de programas de prevención de residuos. Dichos programas contendrán las medidas de prevención de residuos establecidas conforme al artículo 18.1, así como programas específicos de prevención de los residuos alimentarios y las medidas de reducción del consumo de plásticos de un solo uso previstas en el artículo 55.
Al elaborar estos programas de prevención, las administraciones públicas competentes:
a) Describirán la situación de partida, las medidas y objetivos de prevención existentes y su contribución a la prevención de residuos.
b) Describirán, cuando proceda, la contribución de los instrumentos y medidas del anexo V a la prevención de residuos.
c) Evaluarán la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo VI u otras medidas adecuadas.
2. Los programas de prevención de residuos podrán aprobarse de forma independiente o integrarse en los planes y programas sobre gestión de residuos u otros planes ambientales. Cuando los programas de prevención se integren en otros planes y programas, las medidas de prevención y su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente.
3. La evaluación de los programas de prevención de residuos se llevará a cabo como mínimo cada seis años, incluirá un análisis de la eficacia de las medidas adoptadas y sus resultados deberán estar accesibles al público. Para ello, se utilizarán indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, sobre todo respecto a la cantidad de residuos generados.
La supervisión y la evaluación de la aplicación de las medidas de prevención, en particular sobre la reutilización y sobre la prevención de residuos alimentarios, se llevará a cabo conforme a la metodología común adoptada a nivel de la Unión Europea. A estos efectos, así como para dar cumplimiento a las obligaciones de información en materia de prevención de residuos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá desarrollar por orden ministerial los procedimientos de obtención de la información.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa consulta a las comunidades autónomas, a las entidades locales, a otros ministerios afectados y, cuando proceda, en colaboración con otros Estados miembros, elaborará, de conformidad con esta Ley, el Plan estatal marco de gestión de residuos que contendrá el diagnóstico de la situación, la estrategia general y las orientaciones de la política de residuos, así como los objetivos de recogida separada, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación. La determinación de dichos objetivos será coherente con la planificación en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y los compromisos internacionales asumidos en materia de lucha contra el cambio climático.
2. Las comunidades autónomas elaborarán los planes autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las entidades locales en su caso, de conformidad con esta Ley y con el contenido del Plan estatal marco.
Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos de preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley, en las demás normas y planes en materia de residuos y en otras normas ambientales.
Los planes incluirán los elementos que se señalan en el anexo VII.
3. Las entidades locales en el marco de sus competencias, podrán elaborar programas de gestión de residuos de conformidad y en coordinación con el Plan estatal marco y con los planes autonómicos de gestión de residuos. Las entidades locales podrán elaborar estos programas individualmente o agrupadas. En este último caso, la agrupación tendrá como finalidad principal facilitar el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley.
4. Los planes y programas de gestión de residuos regulados en los apartados anteriores, se elaborarán respetando los objetivos establecidos en esta Ley, los requisitos de planificación de residuos establecidos en las normativas específicas de cada uno de los flujos de residuos, en particular de envases y residuos de envases, los requisitos de la normativa relativa al depósito de residuos en vertedero, las medidas establecidas en el título V y, con el propósito de evitar la basura dispersa, los requisitos establecidos en la normativa de protección del medio marino y en la normativa en materia de aguas. Asimismo, en los planes y programas de gestión de residuos se promoverán aquellas medidas que incidan de forma significativa en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
5. Los planes y programas de gestión de residuos se evaluarán y revisarán, al menos, cada seis años.
1. Las autoridades competentes deberán establecer medidas económicas, financieras y fiscales para fomentar la prevención de la generación de residuos, implantar la recogida separada, mejorar la gestión de los residuos, impulsar y fortalecer los mercados de productos procedentes de la preparación para la reutilización y el reciclado, así como para que el sector de los residuos contribuya a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Con estas finalidades se establece un impuesto aplicable al depósito de residuos en vertedero, la incineración y la coincineración de residuos en el título VIII de esta Ley.
2. Las administraciones públicas incluirán, en el marco de contratación de las compras públicas, el uso de productos de alta durabilidad, reutilizables y reparables y de materiales fácilmente reciclables, así como de productos fabricados con materiales procedentes de residuos, o subproductos, cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas requeridas. En este sentido, se fomentará la compra de productos con la etiqueta ecológica de la Unión Europea según el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE. Este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
3. Respecto a los residuos susceptibles de ser reciclados, las administraciones públicas podrán articular con carácter temporal, mecanismos que prioricen su reciclado dentro de la Unión Europea, cuando esté justificado por razones medioambientales.
1. Con la finalidad romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación de residuos, las políticas de prevención de residuos se encaminarán a lograr un objetivo de reducción en peso de los residuos generados, conforme al siguiente calendario.
a) En 2025, un 13 % respecto a los generados en 2010.
b) En 2030, un 15 % respecto a los generados en 2010.
2. Para la consecución de los objetivos establecidos en el apartado anterior, el Gobierno, a la vista de la información disponible, establecerá reglamentariamente objetivos específicos de prevención y/o reutilización para determinados productos, en especial para los productos citados en el artículo 18.1.d).
1. Para prevenir la generación de residuos, las autoridades competentes adoptarán medidas cuyos fines serán, al menos, los siguientes.
a) Promover y apoyar los modelos de producción y de consumo sostenibles.
b) Fomentar el diseño, la fabricación y el uso de productos que sean eficientes en el uso de recursos, duraderos (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia prematura), reparables, reutilizables y actualizables.
c) Identificar los productos que contengan materias primas fundamentales definidas por la Comisión Europea, a fin de prevenir que estas se conviertan en residuos mediante la aplicación de otras medidas contempladas en este apartado.
d) Fomentar la reutilización de los productos y componentes de productos, entre otros, mediante donación, y la implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación y reutilización, en particular para los aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, textiles y muebles, envases y materiales y productos de construcción.
e) Fomentar, cuando sea necesario y sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la disponibilidad de piezas de repuesto y herramientas necesarias, manuales de instrucciones, información técnica u otros instrumentos, equipos o programas informáticos que permitan reparar y reutilizar productos sin poner en peligro su calidad y seguridad, debiendo tenerse en cuenta las obligaciones establecidas a nivel de la Unión Europea o nacional sobre piezas de recambio disponibles para determinados productos.
f) Reducir la generación de residuos en la producción industrial, en la fabricación, en la extracción de minerales y en la construcción y demolición, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles y las buenas prácticas ambientales.
g) Reducir la generación de residuos alimentarios en la producción primaria, en la transformación y la fabricación, en la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios de comidas, así como en los hogares de forma que se logre una reducción del 50 % de los residuos alimentarios per cápita en el plano de la venta minorista y de los consumidores, y una reducción del 20 % de las pérdidas de alimentos a lo largo de las cadenas de producción y suministro para 2030, respecto a 2020, como contribución a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas.
h) Fomentar la donación de alimentos y otros tipos de redistribución para consumo humano, priorizándolo frente a la alimentación animal y a la transformación en productos no alimenticios.
i) Fomentar la reducción del contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos, sin perjuicio de los requisitos legales armonizados relativos a dichos materiales y productos establecidos a escala de la Unión Europea.
j) Reducir la generación de residuos, particularmente de los residuos que no son aptos para su preparación para reutilización o para su reciclado.
k) Identificar los productos que constituyen las principales fuentes de basura dispersa, especialmente en el entorno natural y marino, mediante las metodologías acordadas existentes en España, y adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reducir la basura dispersa procedente de esos productos. Cuando estas medidas impliquen restricciones de mercado, las administraciones públicas competentes velarán por que las restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias.
l) Frenar la generación de basura dispersa en el medio marino como contribución al objetivo de desarrollo sostenible de Naciones Unidas consistente en prevenir y reducir considerablemente la contaminación marina de todo tipo. Con este fin, a partir de la entrada en vigor de esta norma, se prohíbe la liberación intencionada de globos, que se sancionará con arreglo al régimen de infracciones y sanciones de la presente ley.
m) Desarrollar y apoyar campañas informativas de sensibilización sobre la prevención de residuos y el abandono de basura dispersa.
2. Queda prohibida la destrucción de excedentes no vendidos de productos no perecederos tales como textiles, juguetes, aparatos eléctricos, entre otros, salvo que dichos productos deban destruirse conforme a otra normativa. Dichos excedentes se destinarán en primer lugar a canales de reutilización, incluyendo su donación, y cuando esto no sea posible, a la preparación para la reutilización.
3. Al objeto de reducir el consumo de envases de un solo uso, las administraciones públicas fomentarán el consumo de agua potable en sus dependencias y otros espacios públicos, mediante el uso de fuentes en condiciones que garanticen la higiene y la seguridad alimentaria o el uso de envases reutilizables, entre otros, sin perjuicio de que en los centros sanitarios se permita la comercialización en envases de un solo uso.
Con ese mismo objeto, en los establecimientos del sector de la hostelería y restauración se tendrá que ofrecer siempre a los consumidores, clientes o usuarios de sus servicios, la posibilidad de consumo de agua no envasada de manera gratuita y complementaria a la oferta del mismo establecimiento.
4. Para fomentar la reducción del contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos, a partir del 5 de enero de 2021 todo proveedor de un artículo, tal como se define en el artículo 3.33, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, deberá facilitar la información de conformidad con el artículo 33.1, de dicho Reglamento, a la base de datos creada a tal efecto por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, con el contenido y formato determinado por esta.
Las entidades o empresas que realicen el tratamiento de residuos tendrán acceso a la base de datos creada por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Asimismo, los consumidores también podrán acceder a la base de datos mencionada, previa solicitud.
5. Para dar cumplimiento a las obligaciones de información en materia de prevención de residuos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos de obtención de la información, en especial en materia de residuo alimentario y reutilización.
6. A partir del 1 de julio de 2022, los productores iniciales de residuos peligrosos estarán obligados a disponer de un plan de minimización que incluya las prácticas que van a adoptar para reducir la cantidad de residuos peligrosos generados y su peligrosidad. El plan estará a disposición de las autoridades competentes, y los productores deberán informar de los resultados cada cuatro años a la comunidad autónoma donde esté ubicado el centro productor.
Quedan exentos de esta obligación los productores iniciales de residuos peligrosos que generen menos de 10 toneladas al año en cada centro productor, las empresas de instalación y mantenimiento, y los productores iniciales que dispongan de certificación EMAS que incluya medidas de minimización de este tipo de residuos, constando la información correspondiente en la declaración ambiental validada.
7. Los productores de residuos no peligrosos podrán elaborar planes de prevención que tengan en cuenta las medidas recogidas en el apartado 1, sin perjuicio de que estos programas sean obligatorios de conformidad con la normativa de desarrollo para determinados flujos de residuos.
8. Al objeto de evitar la obsolescencia prematura de determinados productos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico llevará a cabo estudios específicos que analicen la vida útil de los mismos, y que sirvan de base para adoptar medidas encaminadas a evitar dicha obsolescencia, e informará de ello al Consejo de Ministros y a las Cortes Generales en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de esta Ley.
1. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.1.g), el Programa estatal de prevención de residuos incluirá un apartado específico para la reducción de los residuos alimentarios, que contendrá las orientaciones generales a tener en cuenta por los distintos operadores implicados y las actuaciones y líneas de trabajo que, en esta tarea, se impulsarán desde la Administración General del Estado.
De manera similar y en coordinación con el programa estatal, los programas de prevención autonómicos contendrán también un apartado específico sobre reducción de los residuos alimentarios, conteniendo las actuaciones a llevar a cabo por las administraciones autonómicas.
Las entidades locales podrán establecer también medidas para favorecer la reducción de los residuos alimentarios, en su caso, en colaboración con los establecimientos de restauración y distribución de alimentos, y teniendo en cuenta lo establecido en los programas estatal y autonómico.
2. Al objeto de dar cumplimiento al artículo 18.1.h), y contribuir a la consecución de los objetivos del artículo 18.1.g), las empresas de la producción primaria, las industrias alimentarias, y las empresas de distribución y de restauración colectiva deberán priorizar por este orden, la donación de alimentos y otros tipos de redistribución para consumo humano, o la transformación de los productos que no se han vendido pero que siguen siendo aptos para el consumo; la alimentación animal y la fabricación de piensos; su uso como subproductos en otra industria; y en última instancia, ya como residuos, a la obtención de compost y digerido para su uso en agricultura, y cuando no sea posible lo anterior, a la obtención de combustibles.
3. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y los indicados en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para ser reconocidas como entidades sin fines lucrativos, y que tengan en sus Estatutos como fines y actividades sociales, los asistenciales o benéficos, tendrán la consideración, a efectos fiscales, de consumidores finales, tal y como estos se definen en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, respecto a los donantes de alimentos, pero mantendrán las obligaciones como operadores alimentarios respecto a sus beneficiarios, en los términos que establece la mencionada ley.
4. En lo que respecta a la reducción del residuo alimentario en las empresas de distribución alimentaria y de restauración, las entidades locales podrán establecer en las correspondientes ordenanzas sobre la financiación de los servicios de recogida de residuos, bonificaciones en las tasas o en su caso, en las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario que graven la prestación de dichos servicios de recogida, en los términos previstos en la disposición final octava.
1. El productor inicial u otro poseedor de residuos está obligado a asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 7 y 8. Para ello, dispondrá de las siguientes opciones.
a) Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo siempre que se disponga de la correspondiente autorización para llevar a cabo la operación de tratamiento.
b) Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante registrado o a un gestor de residuos autorizado que realice operaciones de tratamiento.
c) Entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento, siempre que estén registradas conforme a lo establecido en esta Ley.
Dichas obligaciones deberán acreditarse documentalmente.
2. Cuando los residuos se entreguen desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado anterior para el tratamiento intermedio o a un negociante, como norma general no habrá exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de tratamiento completo. La responsabilidad del productor inicial o poseedor del residuo concluirá cuando quede debidamente documentado el tratamiento completo, a través de los correspondientes documentos de traslado de residuos, y cuando sea necesario, mediante un certificado o declaración responsable de la instalación de tratamiento final, los cuales podrán ser solicitados por el productor inicial o poseedor.
En las normas de desarrollo previstas en la disposición final tercera, apartado 1.d), se podrán establecer, en su caso, las posibles exenciones a lo establecido en el apartado anterior, siempre y cuando se garantice la trazabilidad y la correcta gestión de los residuos.
3. El productor inicial u otro poseedor de residuos domésticos deberá separar en origen sus residuos y entregarlos en los términos que se establezcan en las ordenanzas de las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
El productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no peligrosos deberá separar en origen y gestionar los residuos de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 25, y acreditar documentalmente la correcta gestión ante la entidad local, o bien podrá acogerse al sistema público de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que establezcan las ordenanzas de las entidades locales. Si de la documentación se manifiesta una gestión incorrecta o deficitaria, esta deberá remediarse en el plazo que establezca la autoridad competente, de lo contrario el productor deberá adherirse al servicio municipal de recogida. En caso de que una comunidad autónoma tenga establecido un sistema de trazabilidad hasta la planta de tratamiento de residuos, el productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no peligrosos deberá reportar la gestión de los mismos a la autoridad competente de la comunidad autónoma.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de residuos comerciales no peligrosos por su productor u otro poseedor, la entidad local asumirá subsidiariamente la gestión y podrá repercutir al obligado a realizarla el coste real de la misma. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que el obligado hubiera podido incurrir.
La responsabilidad de los productores iniciales u otros poseedores de residuos domésticos y, en su caso, comerciales no peligrosos, concluirá cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas de las entidades locales y en el resto de la normativa aplicable.
4. Para facilitar la gestión de sus residuos, el productor inicial u otro poseedor de residuos, estará obligado a:
a) Identificar los residuos, antes de la entrega para su gestión, conforme a lo establecido en el artículo 6 y, en el caso de que sean residuos peligrosos, determinar sus características de peligrosidad.
En el caso de residuos entregados por los buques a instalaciones portuarias receptoras, la identificación de los residuos por parte del buque como productor inicial se hará de conformidad con el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL) y la normativa de la Unión Europea y estatal sobre instalaciones portuarias receptoras.
b) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento, incluyendo la establecida en el apartado anterior.
c) Proporcionar a las entidades locales información sobre los residuos que les entreguen cuando presenten características especiales, que puedan producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación.
d) Informar inmediatamente a la administración ambiental competente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente.
5. Las normas de cada flujo de residuos podrán establecer la obligación del productor u otro poseedor de residuos de separarlos por tipos de materiales, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que esta obligación sea técnica, económica y medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.
6. El productor de residuos peligrosos estará obligado a suscribir un seguro u otra garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial de riesgo, debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 23.5.c). Quedan exentos de esta obligación los productores de residuos peligrosos que generen menos de 10 toneladas al año.
En relación con el almacenamiento, la mezcla, el envasado y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor inicial u otro poseedor de residuos está obligado a:
a) Disponer de una zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento de los residuos que reúna las condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder. En el caso de almacenamiento de residuos peligrosos estos deberán estar protegidos de la intemperie y con sistemas de retención de vertidos y derrames.
La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.
En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis meses.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento debiendo constar la fecha de inicio en el archivo cronológico y también en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores, estanterías, entre otros) de esos residuos.
b) No mezclar residuos no peligrosos si eso dificulta su valorización de conformidad con el artículo 8.
c) No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.
En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen de la responsabilidad en que haya incurrido el productor inicial o poseedor por la infracción cometida, el productor inicial u otro poseedor tendrán la obligación de entregárselos a un gestor autorizado para que lleve a cabo la separación, cuando sea técnicamente viable y necesaria, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En el caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el productor inicial u otro poseedor lo justificará ante la autoridad competente y deberá entregarlos para su tratamiento a una instalación que haya obtenido una autorización para gestionar este tipo de mezcla.
d) Envasar los residuos peligrosos de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
e) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara y visible, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado.
En la etiqueta deberá figurar:
1. º) El código y la descripción del residuo conforme a lo establecido en el artículo 6, así como el código y la descripción de las características de peligrosidad de acuerdo con el anexo I.
2. º) Nombre, NIMA, dirección, postal y electrónica, y teléfono de productor o poseedor de los residuos.
3. º) Fecha en la que se inicia el depósito de residuos.
4. º) La naturaleza de los peligros que presentan los residuos, que se indicará mediante los pictogramas descritos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo de 16 de diciembre de 2008.
Cuando se asigne a un residuo envasado más de un pictograma, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo de 16 de diciembre de 2008. En la etiqueta se harán constar todos los pictogramas de peligro que se le asignen al residuo, una vez aplicados los criterios mencionados en el apartado anterior.
La etiqueta deberá ser firmemente fijada sobre el envase, debiendo ser anuladas, si fuera necesario, las indicaciones o etiquetas anteriores de forma que no induzcan a error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna operación posterior del residuo.
El tamaño de la etiqueta deberá tener como mínimo las dimensiones de 10 × 10 cm. No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase aparezcan marcadas de forma clara las inscripciones indicadas, siempre y cuando estén conformes con los requisitos exigidos.
1. A las fracciones separadas de residuos domésticos peligrosos no les serán de aplicación las obligaciones derivadas de su consideración como residuos peligrosos contenidas en los artículos 21, 31 y en el título VI, hasta que no hayan sido entregadas para su tratamiento en los puntos de recogida establecidos por las entidades locales según lo dispuesto en sus ordenanzas en aplicación de la obligación establecida en el artículo 25.2.
2. A los residuos domésticos mezclados no les serán de aplicación las obligaciones relativas a los residuos peligrosos.
1. Las entidades o empresas que realicen actividades de recogida de residuos con carácter profesional deberán:
a) Acopiar, clasificar y almacenar inicialmente en una instalación autorizada los residuos en las condiciones adecuadas conforme a lo previsto en su autorización y disponer de acreditación documental de dichas operaciones.
b) Envasar y etiquetar los residuos conforme a la normativa vigente para su posterior transporte, cuando el productor inicial o poseedor no tenga tales obligaciones.
c) Entregar los residuos para su tratamiento a entidades o empresas autorizadas, y disponer de una acreditación documental de esta entrega, debiendo dar traslado de la misma al productor inicial u otro poseedor de los residuos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20.1 y 20.2. Esta acreditación al productor inicial u otro poseedor no será de aplicación en el caso de los residuos de competencia de las entidades locales.
2. Las entidades o empresas que transporten residuos con carácter profesional deberán:
a) Transportar, por encargo del operador del traslado, los residuos desde el productor inicial u otro poseedor hasta la planta de tratamiento, cumpliendo las prescripciones de las normas de transportes, las restantes normas aplicables y las previsiones contractuales y disponer de una acreditación documental de la entrega.
b) Mantener los residuos separados e identificados durante su transporte y, en el caso de los residuos peligrosos, envasados y etiquetados con arreglo a la normativa vigente. En ningún caso se admitirá la carga de envases que no se encuentren adecuadamente cerrados, o que presenten defectos en su etiquetado cuando este sea preceptivo.
3. Las entidades o empresas que realicen una actividad de tratamiento de residuos deberán:
a) Efectuar las comprobaciones oportunas para proceder a la recepción y en su caso aceptación según lo convenido en el contrato de tratamiento.
b) Llevar a cabo el tratamiento de los residuos entregados conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo documentalmente; en el caso de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, conforme a las mejores técnicas disponibles.
c) Gestionar adecuadamente los residuos que produzcan como consecuencia de su actividad.
4. Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo declarado en su comunicación de actividades y con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.
Los negociantes desarrollarán su actividad con residuos peligrosos y no peligrosos que tengan valor positivo y deberán acreditar documentalmente esta condición en la correspondiente comunicación.
Los negociantes estarán obligados a asegurar que se lleve a cabo una operación completa y adecuada de tratamiento de los residuos que adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor inicial u otro poseedor de dichos residuos por medio del documento de identificación del traslado.
5. Los gestores de residuos estarán obligados a:
a) Disponer de una zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento de los residuos que reúna las condiciones que fije su autorización. En el caso de almacenamiento de residuos peligrosos estos deberán estar protegidos de la intemperie y con sistemas de retención de vertidos y derrames. La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis meses.
Durante su almacenamiento, los residuos deberán permanecer identificados y, en el caso de los residuos peligrosos, además deberán estar envasados y etiquetados con arreglo a la normativa vigente.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento debiendo constar la fecha de inicio en el archivo cronológico y en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores, estanterías, entre otros) de esos residuos.
b) Constituir una fianza en el caso de los residuos peligrosos, y en el resto de los casos cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulen operaciones de gestión. Dicha fianza tendrá por objeto responder frente a la administración del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad y de la autorización o comunicación.
c) Suscribir un seguro o constituir una garantía financiera equivalente en el caso de los residuos peligrosos, y en el resto de los casos cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulen operaciones de gestión, para cubrir las responsabilidades que deriven de tales operaciones. Dicha garantía deberá cubrir, en las condiciones y con la suma que se determinen reglamentariamente:
1. º Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
2. º Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.
3. º Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado. Esta cuantía se determinará con arreglo a las previsiones de la legislación sobre responsabilidad medioambiental.
d) No mezclar residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.
La autoridad competente podrá permitir mezclas solo cuando:
1. º La operación de mezclado sea efectuada por una empresa autorizada;
2. º no aumenten los impactos adversos de la gestión de los residuos sobre la salud humana y el medio ambiente, y;
3. º la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles.
En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen de la responsabilidad en que se haya incurrido por la infracción cometida, el gestor estará obligado a llevar a cabo la separación, bien por sí mismo o por otro gestor, cuando sea técnicamente viable y necesario, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el gestor lo justificará ante la autoridad competente y entregará los residuos peligrosos para su tratamiento a una instalación que disponga de autorización para gestionar ese tipo de mezclas.
e) En caso de que el gestor tenga que proceder al envasado y etiquetado de residuos peligrosos se hará de conformidad con el artículo 21.d) y e).
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se destinen a preparación para la reutilización, reciclado u otras operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 7 y 8.
2. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, promoverán las actividades de preparación para la reutilización, en particular:
a) Fomentarán el establecimiento de redes de preparación para la reutilización y de reparación y el apoyo a tales redes.
b) Facilitarán, cuando sea compatible con la correcta gestión de los residuos, el acceso de estas redes a residuos que puedan ser preparados para la reutilización y que estén en posesión de instalaciones de recogida, aunque esos residuos no estuvieran originalmente destinados a esa operación. Para facilitar este acceso se podrán establecer protocolos necesarios para la correcta recogida, transporte y acopio con el fin de mantener el buen estado de los residuos recogidos destinados a preparación para la reutilización.
c) Promoverán la utilización de instrumentos económicos, criterios de adjudicación, objetivos cuantitativos u otras medidas.
3. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, promoverán el reciclado de alta calidad, de forma que se obtengan productos y materiales con calidad suficiente para sustituir a las materias primas vírgenes en procesos industriales. En ese sentido se podrán establecer limitaciones a los materiales impropios presentes en los flujos de recogida separada, entre otros.
4. Reglamentariamente, mediante orden ministerial, se establecerán las condiciones en las que puedan autorizarse las operaciones de relleno, de forma que se permita su diferenciación de las operaciones de eliminación.
1. Con el objeto de facilitar o mejorar lo dispuesto en el artículo 24, con carácter general, los residuos se recogerán por separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes y, en el caso de los residuos peligrosos, se retirarán, antes o durante la valorización, las sustancias, mezclas y componentes peligrosos que contengan estos residuos, con la finalidad de que sean tratados conforme a los artículos 7 y 8.
Se prohíbe la incineración, con o sin valorización energética, y el depósito en vertedero de los residuos recogidos de forma separada para su preparación para la reutilización y para su reciclado, de conformidad con el artículo 24, a excepción de los residuos generados en las operaciones de preparación para la reutilización y de reciclado de estos residuos recogidos de forma separada, que deberán destinarse, de conformidad con el orden de prioridad establecido en el artículo 8, a otras operaciones de valorización disponibles y solo podrán destinarse a incineración o depósito en vertedero, si estos últimos destinos ofrecen el mejor resultado medioambiental.
2. Para facilitar la preparación para la reutilización y el reciclado de alta calidad, de conformidad con los artículos 24.2 y 24.3, las entidades locales establecerán la recogida separada de, al menos, las siguientes fracciones de residuos de competencia local:
a) el papel, los metales, el plástico y el vidrio,
b) los biorresiduos de origen doméstico antes del 31 de diciembre de 2021 para las entidades locales con población de derecho superior a cinco mil habitantes, y antes del 31 de diciembre de 2023 para el resto. Se entenderá también como recogida separada de biorresiduos la separación y reciclado en origen mediante compostaje doméstico o comunitario,
c) los residuos textiles antes del 31 de diciembre de 2024,
d) los aceites de cocina usados antes del 31 de diciembre de 2024,
e) los residuos domésticos peligrosos antes del 31 de diciembre de 2024, para garantizar que no contaminen otros flujos de residuos de competencia local.
f) los residuos voluminosos (residuos de muebles y enseres) antes del 31 de diciembre de 2024, y.
g) otras fracciones de residuos determinadas reglamentariamente.
Entre los modelos de recogida de las fracciones anteriores que establezcan las entidades locales se deberán priorizar los modelos de recogida puerta a puerta o modelos que alcancen tasas y calidades de recogida similares a los primeros.
3. En el caso de los residuos comerciales no gestionados por la entidad local, o de los residuos industriales, será también obligatoria la separación en origen y posterior recogida separada de las fracciones de residuos mencionados en el apartado anterior en los mismos plazos señalados, a excepción del aceite de cocina usado para el que será obligatoria su recogida separada a partir del 31 de diciembre de 2021. En el caso de biorresiduos comerciales e industriales, tanto gestionados por las entidades locales como de forma directa por gestores autorizados, los productores de estos biorresiduos deberán separarlos en origen sin que se produzca la mezcla con otros residuos para su correcto reciclado, antes del 31 de diciembre de 2021.
4. A los efectos del cumplimiento de los apartados 2 y 3, se podrá establecer reglamentariamente el porcentaje máximo de impropios presente en cada una de las fracciones anteriores para su consideración como recogida separada.
La superación de dicho porcentaje tendrá el carácter de infracción administrativa y será sancionable por las comunidades autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 108. Las entidades locales deberán establecer mecanismos de control, mediante caracterizaciones periódicas, y reducción de impropios para cada flujo de recogida separada.
5. No obstante lo establecido en el apartado 1, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa valoración de la Comisión de Coordinación en materia de residuos podrá exceptuar reglamentariamente la obligación de recoger por separado los residuos, siempre que se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones.
a) La recogida conjunta de determinados tipos de residuos no afecta a su aptitud para que sean objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización de conformidad con el artículo 8, y produce, tras dichas operaciones, un resultado de una calidad comparable y cantidad equivalente a la alcanzada mediante la recogida separada.
b) La recogida separada no proporciona el mejor resultado medioambiental si se tiene en consideración el impacto ambiental global de la gestión de los flujos de residuos de que se trate.
c) La recogida separada no es técnicamente viable teniendo en consideración las buenas prácticas en la recogida de residuos.
d) La recogida separada implicaría unos costes económicos desproporcionados teniendo en cuenta el coste de los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud derivados de la recogida y del tratamiento de residuos mezclados, la capacidad para mejorar la eficiencia en la recogida y el tratamiento de residuos, los ingresos procedentes de las ventas de materias primas secundarias, la aplicación del principio «quien contamina, paga» y la responsabilidad ampliada del productor.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico revisará periódicamente estas excepciones tomando en consideración las buenas prácticas en materia de recogida separada de residuos y otros avances en la gestión de los residuos.
6. En aplicación del apartado anterior, se permite la recogida conjunta de plástico, metal y de otro tipo de residuos que contengan estos materiales, siempre que se garantice su adecuada separación posterior en tanto que no suponga una pérdida de la calidad de los materiales obtenidos ni un incremento de coste.
1. Con objeto de cumplir los objetivos de la Ley y de contribuir hacia una economía circular europea con un alto nivel de eficiencia de los recursos, las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias, a través de los planes y programas de gestión de residuos, para garantizar que se logran los siguientes objetivos.
a) La cantidad de residuos domésticos y comerciales destinados a la preparación para la reutilización y el reciclado para las fracciones de papel, metales, vidrio, plástico, biorresiduos u otras fracciones reciclables deberá alcanzar, en conjunto, como mínimo el 50 % en peso.
b) La cantidad de residuos no peligrosos de construcción y demolición destinados a la preparación para la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, incluidas las operaciones de relleno, con exclusión de los materiales en estado natural definidos en la categoría 17 05 04 de la lista de residuos, deberá alcanzar como mínimo el 70 % en peso de los producidos.
c) Para 2025, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 55 % en peso; al menos un 5 % corresponderá a la preparación para la reutilización, fundamentalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles y otros residuos susceptibles de ser preparados para su reutilización.
d) Para 2030, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 60 % en peso; al menos un 10 % corresponderá a la preparación para la reutilización, fundamentalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles y otros residuos susceptibles de ser preparados para su reutilización.
e) Para 2035, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 65 % en peso; al menos un 15 % corresponderá a la preparación para la reutilización, fundamentalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles y otros residuos susceptibles de ser preparados para su reutilización.
2. Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos y los que reglamentariamente se establezcan, las comunidades autónomas deberán cumplir como mínimo estos objetivos, y los que puedan establecerse de recogida separada en el plan estatal marco, con los residuos generados en su territorio, salvo que la normativa sectorial establezca criterios específicos de cumplimiento. Los residuos que se trasladen de una comunidad autónoma a otra para su tratamiento, se computarán en la comunidad autónoma en la que se generó el residuo.
Para el cumplimiento de los objetivos de los residuos municipales, las comunidades autónomas podrán determinar la contribución de las entidades locales, de forma independiente o asociada.
3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a partir de la información remitida por las comunidades autónomas y de conformidad con el artículo 56, calculará los objetivos de preparación para la reutilización y de reciclado de acuerdo a las decisiones de la Unión Europea adoptadas a este respecto y, cuando proceda, según el método establecido en el anexo VIII.
1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 24, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.
2. Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su depósito en vertedero conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable que regule este tratamiento.
3. Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. Únicamente podrá permitirse la quema de estos residuos con carácter excepcional, por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, y siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización individualizada que permita dicha quema motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, en aplicación de la exclusión prevista en el artículo 3.2.e). Los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola que no queden excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley de acuerdo con el artículo 3.2.e), deberán gestionarse conforme a lo previsto en esta Ley, en especial la jerarquía de residuos, priorizando su reciclado mediante el tratamiento biológico de la materia orgánica.
1. Las entidades locales, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 25, adoptarán las medidas necesarias para posibilitar la separación y el reciclado en origen de los biorresiduos mediante su compostaje doméstico y comunitario, o su recogida separada y posterior transporte y tratamiento en instalaciones específicas de reciclado, prioritariamente de compostaje y digestión anaerobia o una combinación de ambas, y que no se mezclen a lo largo del tratamiento con otros tipos de residuos, diferentes de los permitidos en el Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003. En particular no se mezclarán con la fracción orgánica de los residuos mezclados.
Las entidades locales, cuando así lo establezcan sus respectivas ordenanzas, podrán recoger conjuntamente con los biorresiduos, los residuos de envases y otros residuos de plástico compostable que cumplan con los requisitos de la norma europea EN 13432:2000 «Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje», así como otros estándares europeos y nacionales sobre compostabilidad de plásticos, y en sus sucesivas actualizaciones, siempre y cuando las entidades locales puedan asegurar que la instalación de tratamiento biológico donde son tratados estos residuos cumple con las condiciones señaladas en las normas anteriores para lograr su tratamiento adecuado. En esos casos, mantendrán informados a los productores de los residuos para que puedan realizar la correcta separación de los mismos.
Cuando los biorresiduos se destinen a compostaje doméstico y comunitario, solo podrán tratarse conjuntamente con los mismos, los envases y otros residuos de plástico compostable que cumplan con los estándares europeos o nacionales de biodegradación a través de compostaje doméstico y comunitario.
2. Para asegurar un elevado nivel de protección ambiental y la calidad de los materiales obtenidos, las autorizaciones de las instalaciones de tratamiento, en especial de compostaje y digestión anaerobia, deberán incluir las prescripciones técnicas para el correcto tratamiento de los biorresiduos, y, cuando proceda, de los envases y otros artículos de uso alimentario mencionados en el apartado anterior.
Al objeto de incentivar el compostaje doméstico y comunitario, reglamentariamente, se establecerán las condiciones en las cuales el compostaje doméstico y comunitario estará exento de autorización, de acuerdo con el artículo 34. Dicha normativa incluirá, además, los requisitos de información necesarios para calcular la contribución del compostaje doméstico y comunitario a los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado, siguiendo la metodología de la Unión Europea.
3. Los criterios de fin de la condición de residuos del compost y del digerido son los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019. No podrán establecerse criterios de fin de la condición de residuo para el uso como fertilizante del material bioestabilizado.
4. Las autoridades competentes promoverán el uso del compost y del digerido que cumplan los criterios del apartado anterior, en el sector agrícola, la jardinería o la regeneración de áreas degradadas en sustitución de otras enmiendas orgánicas y como contribución al ahorro de fertilizantes minerales; y en su caso, el uso del biogás procedente de digestión anaerobia con fines energéticos, preferentemente para su uso directo en las propias instalaciones, como combustible para transporte, como materia prima para procesos industriales y en último lugar, para su inyección a la red de gas natural en forma de biometano, siempre que sea técnica y económicamente viable.
1. Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestión de residuos peligrosos establecidas en el artículo 21, la gestión de los aceites usados deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Se recogerán por separado, salvo que la recogida separada no sea técnicamente viable teniendo en cuenta las buenas prácticas.
b) Se tratarán dando prioridad a la regeneración o, de forma alternativa, a otras operaciones de reciclado con un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración, de conformidad con los artículos 7 y 8.
c) Los aceites usados de distintas características no se mezclarán, ni los aceites usados se mezclarán con otros tipos de residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su regeneración u otra operación de reciclado con la que se obtenga un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración.
2. Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se establecerán las medidas necesarias mediante desarrollo reglamentario. Dicha normativa incluirá los requisitos de información necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de la Unión Europea de información en materia de aceites y aceites usados.
1. Sin perjuicio de la normativa específica para determinados residuos, en las obras de demolición, deberán retirarse y manejarse de manera segura las sustancias peligrosas, en particular, el amianto.
2. A partir del 1 de enero de 2022, los residuos de la construcción y demolición no peligrosos deberán ser clasificados en, al menos, las siguientes fracciones: madera, fracciones de minerales (hormigón, ladrillos, azulejos, cerámica y piedra), metales, vidrio, plástico y yeso. Esta clasificación se realizará de forma preferente en el lugar de generación de los residuos y sin perjuicio del resto de residuos que ya tienen establecida una recogida separada obligatoria.
3. La demolición se llevará a cabo preferiblemente de forma selectiva, y con carácter obligatorio a partir del 1 de enero de 2024, garantizando la retirada de, al menos, las fracciones de materiales indicadas en el apartado anterior, previo estudio que identifique las cantidades que se prevé generar de cada fracción, cuando no exista obligación de disponer de un estudio de gestión de residuos.
Para facilitar lo anterior, se podrá establecer reglamentariamente la obligación de disponer de libros digitales de materiales empleados en las nuevas obras de construcción, de conformidad con lo que se establezca a nivel de la Unión Europea en el ámbito de la economía circular.
1. Se entiende por traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, a los efectos de la Ley, el transporte de residuos para su valorización o eliminación.
Los traslados de residuos en el interior del Estado se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en especial en lo que se refiere a la vigilancia, inspección, control y régimen sancionador. Reglamentariamente, se regularán los traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo.
Los traslados de residuos destinados a la eliminación y los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad.
2. Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control.
3. Los operadores de traslados deberán presentar una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido, en los casos siguientes.
a) los traslados de residuos, peligrosos y no peligrosos, destinados a eliminación y
b) los traslados de residuos peligrosos, de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 200301, y los que se reglamentariamente se determinen, destinados a valorización.
Las notificaciones podrán ser generales con la duración temporal que se determine reglamentariamente o podrán referirse a traslados concretos.
A los efectos de la Ley, se entenderá por operador del traslado el definido como notificante en el artículo 2.15 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
4. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días naturales desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 11, apartados b), g), h), i) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
5. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días naturales desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 12, apartados a), b) y k) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. Asimismo, podrán oponerse a la entrada de residuos destinados a las instalaciones de incineración clasificadas como valorización cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.
b) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.
6. Se emitirá el acuse de recibo de la notificación previa cuando esté correctamente cumplimentada y haya sido validada por la comunidad autónoma de origen siguiendo el procedimiento establecido reglamentariamente.
Transcurrido el plazo mencionado en los apartados 4 y 5 sin oposición por parte de las comunidades autónomas de origen y destino, se entenderá autorizado el traslado de residuos.
7. Las comunidades autónomas suspenderán la vigencia de la notificación previa cuando tengan conocimiento de que:
a) La identificación o la composición de los residuos no se corresponde con la notificada.
b) No se procede a la valorización o la eliminación de los residuos, de conformidad con la autorización de la instalación que realice dicha operación.
c) Los residuos van a ser trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de manera que no se corresponde con la información contenida en los documentos de notificación previa y de identificación.
Si la autoridad competente de una comunidad autónoma suspende o revoca una autorización, se lo comunicará al operador del traslado, al destinatario del traslado y a la autoridad competente de la otra comunidad autónoma afectada.
8. Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
9. Los residuos que se trasladen de una comunidad autónoma a otra para su tratamiento, se computarán en la comunidad autónoma de origen, a los efectos del cumplimiento de los objetivos contenidos en su plan autonómico de gestión de residuos.
10. Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 4 y 5 serán motivadas, se notificarán a la Comisión de coordinación en materia de residuos y no podrán ser contrarias al Plan estatal marco de gestión de residuos.
11. El régimen de vigilancia y control del traslado de residuos que apliquen las comunidades autónomas en el interior de su territorio, deberá tener en cuenta la coherencia con lo establecido en este artículo, en particular, en lo que respecta al documento de identificación y a la notificación previa, así como al contrato de tratamiento de residuos.
1. La entrada y salida de residuos del territorio nacional, así como el tránsito por el mismo, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, el Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o III A del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, por la demás legislación de la Unión Europea y por los tratados internacionales de los que España sea parte.
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá prohibir, de forma motivada, la expedición de residuos con destino a terceros países no miembros de la Unión Europea cuando exista alguna razón para prever que no van a ser gestionados en el país de destino sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá prohibir, de forma motivada, toda importación de residuos procedentes de terceros países cuando exista alguna razón para prever que los residuos no van a ser gestionados sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente, durante el transporte o su posterior tratamiento.
3. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los traslados procedentes de terceros países, y las comunidades autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a las incineradoras que estén clasificadas como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo 15.
Las decisiones que en este sentido adopten las comunidades autónomas deberán ser notificadas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que lo notificará a la Comisión Europea.
4. Al objeto de dar prioridad a la regeneración de los aceites usados, las autoridades competentes podrán restringir la salida del territorio nacional de aceites usados con destino a instalaciones de incineración o coincineración conforme a las objeciones previstas en los artículos 11 o 12 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio.
5. La autorización de un régimen aduanero para la salida o entrada de residuos por parte de las autoridades aduaneras estará condicionado a la presentación de la correspondiente autorización de la autoridad competente para autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, así como de la documentación prevista en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio.
6. En los traslados de residuos que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, deban ir acompañados del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento a los efectos de inspección, ejecución, estadística y planificación, dicho documento será remitido, en el caso de salidas, por el notificante con una antelación mínima de 3 días naturales antes del traslado, y en el caso de entradas por el destinatario en un plazo máximo de 3 días naturales tras la recepción del residuo, a las siguientes autoridades.
a) En el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Este documento o su copia también deberá presentarse a las autoridades aduaneras junto con la declaración en aduanas correspondiente.
b) En el caso de traslados de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, a la autoridad competente en materia de traslados de residuos en la comunidad autónoma de origen o destino del traslado, quien a su vez la facilitará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación de la Unión Europea y nacional, esta información será tratada como información confidencial.
7. A los efectos del cálculo de consecución de los objetivos, el notificante o la persona que organiza el traslado deberá recabar información en la planta de destino sobre la eficiencia del tratamiento para los residuos que traslada. Dicha información será remitida a la autoridad competente de origen del traslado, junto con la notificación previa o, en su caso, junto con la documentación establecida en el apartado anterior. En el caso de los traslados sometidos a autorización, cuando no se aporte esta información, la autoridad competente podrá no autorizar el traslado.
8. Los órganos de la Administración General del Estado competentes, por una parte, en la autorización y control de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y, por otra parte, en la aplicación del sistema aduanero, deberán establecer los instrumentos de coordinación necesarios para la aplicación eficiente de lo previsto en la Ley en el marco de sus respectivas competencias.
9. En el supuesto de aplicación de los artículos 35.6, 38.7, 42.5 y 44.5 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, al productor de los residuos le será de aplicación lo previsto en los artículos 11 y, en su caso, 31 de la Ley cuando el destino del residuo exija su movilización en el interior del territorio del Estado.
1. Quedan sometidas al régimen de autorización por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde están ubicadas las siguientes instalaciones, así como su ampliación, modificación sustancial o traslado:
a) las instalaciones de almacenamiento en el ámbito de la recogida con carácter profesional, que tendrán la consideración de operación de almacenamiento y.
b) las instalaciones fijas donde vayan a realizarse operaciones de tratamiento de residuos.
Estas autorizaciones se concederán de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III. En el caso de operaciones de valorización o eliminación, incluidas en los anexos II y III, que supongan la aplicación de residuos en el suelo se estará a lo dispuesto en el apartado 4.
2. Asimismo, las personas físicas o jurídicas deberán obtener autorización para realizar operaciones de recogida con carácter profesional y tratamiento de residuos, de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III. Estas autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio o sede social los solicitantes y serán válidas para todo el territorio español. Las comunidades autónomas no podrán condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en este apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.
3. En aquellos casos en que la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar la recogida o una operación de tratamiento de residuos sea titular de la instalación donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación podrá conceder una autorización única que comprenda la de los apartados 1 y 2 solamente cuando el domicilio o sede social de la persona física o jurídica y su instalación se ubiquen en esa comunidad autónoma.
En este caso, y si el solicitante tiene varias instalaciones de su titularidad en la misma comunidad autónoma donde se ubica su sede social, la autorización única se realizará solo para la instalación ubicada en la misma sede social que la del solicitante, siendo necesario para el resto de instalaciones obtener las autorizaciones mencionadas en el apartado 1.
Cuando el titular y el gestor de una instalación sean diferentes, el titular de la instalación deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada, el gestor que opere en la mencionada instalación, así como cualquier modificación que se produzca.
4. La persona física o jurídica que tenga intención de llevar a cabo una operación de valorización o eliminación de residuos sin instalación (relleno, tratamiento de los suelos, entre otros) deberá solicitar la autorización contemplada en el apartado 2 y deberá realizar una comunicación previa a la comunidad autónoma donde vaya a realizar la operación. El contenido de la comunicación será desarrollado reglamentariamente.
5. Las instalaciones móviles de tratamiento de residuos serán autorizadas por la comunidad autónoma donde tenga la sede social la persona física o jurídica propietaria de dichas instalaciones. El gestor que opere dicha instalación deberá realizar una comunicación previa en cada comunidad autónoma donde vaya a realizarse la operación de tratamiento de residuos.
6. Las solicitudes de autorización previstas en este artículo contendrán al menos la información indicada en el anexo IX.
Las autorizaciones previstas en este artículo tendrán al menos el contenido descrito en el anexo X.
7. Para la concesión de estas autorizaciones, las autoridades competentes realizarán, por sí mismas o con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, las inspecciones previas y las comprobaciones necesarias en cada caso. En particular, comprobarán:
a) La adecuación de las instalaciones a las operaciones de tratamiento previstas en las mismas.
b) El cumplimiento de los requisitos técnicos, profesionales o de cualquier otro tipo para llevar a cabo dicha actividad por la empresa que va a realizar las operaciones de tratamiento de residuos.
c) Que el método de tratamiento previsto es aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, por ejemplo mediante la resolución del procedimiento de evaluación ambiental que sea de aplicación a la instalación.
En particular, cuando el método no se ajuste a los principios de protección de la salud humana y el medio ambiente previstos en el artículo 7, se denegará la autorización.
d) Que las operaciones de incineración o de coincineración con valorización energética, se realicen con un alto nivel de eficiencia energética; en el caso de tratarse de residuos domésticos, el nivel de eficiencia energética debe ajustarse a los niveles fijados en el anexo II de esta Ley.
e) Que las garantías financieras constituidas cumplan con los requisitos de adecuación y suficiencia, que reglamentariamente se establezcan.
8. Las autorizaciones contenidas en este artículo podrán integrarse en las autorizaciones obtenidas con arreglo a otra normativa de la Unión Europea, estatal o autonómica, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.
9. La autorización prevista en el apartado 1 para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada en la autorización ambiental integrada concedida conforme al texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, e incluirá los requisitos recogidos en este artículo tal y como establece el artículo 22.1.g) del citado texto refundido.
10. Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos previa inspección favorable por parte de las autoridades competentes, con excepción de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que resulte de aplicación el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo plazo de vigencia coincidirá con el de la autorización ambiental integrada. No obstante, aunque se renueven automáticamente, la fianza, seguro o garantía financiera equivalente y el resto de prescripciones incluidas en la autorización podrán ser revisadas y actualizadas.
11. La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a inspección previa y comprobación, por la autoridad competente, de que las personas físicas o jurídicas que van a llevar a cabo las operaciones de tratamiento de residuos y las instalaciones en que aquellas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
12. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin a los procedimientos de autorización previstos en este artículo será de diez meses, excepto en el caso de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que resulte de aplicación el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en el que se estará a los plazos dispuestos en esa normativa. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.
13. Todas las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo se inscribirán por la comunidad autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos, en los términos del artículo 63. Cuando cese la actividad de las autorizaciones reguladas en este artículo, se deberá presentar una declaración responsable ante la comunidad autónoma donde estén ubicadas, a efectos de dar de baja la autorización en el registro regulado en el artículo 63.
1. Podrán quedar exentas de autorización las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos no peligrosos, así como, en su caso, las instalaciones en las que se produzcan estas operaciones.
2. Las exenciones de autorización previstas en el apartado anterior se establecerán reglamentariamente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con respecto a cada tipo de actividad, mediante normas generales, previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos y el Ministerio informará de ello a la Comisión Europea.
Dichos reglamentos deberán especificar los tipos y cantidades de residuos a los que se podrá aplicar dicha exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse, de forma que quede garantizado que el tratamiento del residuo se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente. Deberán indicar asimismo el contenido de la comunicación prevista en el artículo 35.1.c).
En el caso de las operaciones de eliminación contempladas en el apartado 1, dichas normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles.
3. Quedan exentas del régimen de autorización previsto en el artículo 33 las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos tratamientos de residuos. Asimismo, quedan exentas las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo dichas actividades.
Con carácter previo a la realización de dichas actividades, se informará de las mismas a la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación mediante una declaración responsable, en la que se indique el tratamiento, el tipo y cantidad de residuo y el tiempo estimado de dicha actividad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de carácter sectorial que resulte de aplicación, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas, las entidades o empresas que se encuentren en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación:
a) instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades que generen residuos peligrosos,
b) instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades que generen más de 1000 t/año de residuos no peligrosos,
c) realización de actividades que estén exentas de autorización según lo establecido en el artículo 34,
d) realización de actividades contemplada en los artículos 33.4, y
e) realización de actividades contemplada en los artículos 33.5.
2. Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas que transporten residuos con carácter profesional, los negociantes y los agentes.
3. La comunicación establecida en los apartados 1.a), b), e) y 2 tendrá al menos el contenido indicado en el anexo XI. El contenido de la comunicación establecida en los apartados 1.c) y d) se establecerá reglamentariamente. Estas comunicaciones serán válidas en todo el territorio nacional y se inscribirán, por la comunidad autónoma ante la que se haya presentado en su respectivo registro. Esta información se incorporará en el Registro de producción y gestión de residuos, previsto en el artículo 63.
4. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos. Asimismo, quedan exentas también de presentar comunicación los buques productores iniciales de residuos que entreguen los mismos en instalaciones portuarias receptoras.
No obstante, en el caso de estas exenciones, tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos regulados en esta Ley.
5. Las entidades o empresas reguladas en este artículo deberán presentar una declaración responsable ante la comunidad autónoma donde estén ubicadas cuando cesen su actividad, a efectos de dar de baja la comunicación en el registro regulado en el artículo 63.
Artículo 36. Restablecimiento de la legalidad ambiental.
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a) El cierre del establecimiento o la paralización de la actividad cuando estos no cuenten con las autorizaciones, comunicaciones o registros correspondientes.
b) La suspensión temporal de la actividad cuando no se ajuste a lo declarado, a las condiciones impuestas por la citada autoridad o en caso de accidente, siempre que en estos supuestos se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana, durante el período necesario para que se subsanen los defectos que pudieran existir.
c) El requerimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad competente, la toma de medidas correctoras o de subsanación que sean precisas cuando la actividad no se ajuste a lo declarado, a las condiciones impuestas por la citada autoridad o en caso de accidente, siempre que en estos supuestos no se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana.
2. Los actos previstos en el apartado anterior no tendrán consideración de sanción y se dictarán y tramitarán conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica para los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad ambiental, o en su caso, para los procedimientos que regulen la concesión de la autorización, comunicación o registro que deba concederse, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el procedimiento administrativo común.
1. Con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, los productores de productos podrán ver ampliada su responsabilidad y ser obligados a:
a) Diseñar productos y componentes de productos de manera que a lo largo de todo su ciclo de vida se reduzca su impacto ambiental y la generación de residuos, tanto en su fabricación como en su uso posterior, y de manera que se asegure que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se desarrolle de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8.
Para ello, podrán ser obligados a desarrollar, producir, etiquetar y comercializar productos y componentes de productos aptos para usos múltiples, que contengan materiales reciclados, que sean técnicamente duraderos, actualizables y fácilmente reparables y que, tras haberse convertido en residuos, sean aptos para ser preparados para reutilización y para ser reciclados, a fin de facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos, teniendo en cuenta el impacto de los productos en todo su ciclo de vida, la jerarquía de residuos y, en su caso, el potencial de reciclado múltiple, siempre y cuando se garantice la funcionalidad del producto. En sentido contrario, se podrá restringir la introducción en el mercado de productos cuando se demuestre que los residuos generados por dichos productos tienen un impacto negativo muy significativo en la salud humana o el medio ambiente.
b) Aceptar la devolución de productos reutilizables, la entrega de los residuos generados tras el uso del producto; asumir la subsiguiente gestión de los residuos, incluidos aquellos abandonados en el medio ambiente, y la responsabilidad financiera de estas actividades. Dicha responsabilidad financiera podrá ser sufragada parcial o totalmente por el productor del producto y, en su caso, los distribuidores podrán compartir dichos costes, y podrá modularse de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43.1.b).
c) Ofrecer información a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace y al resto de instalaciones de tratamiento para la correcta gestión de los residuos, así como información fácilmente accesible al público sobre las características del producto relativas a la durabilidad, reutilizabilidad, reparabilidad, reciclabilidad y contenido en materiales reciclados.
d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento.
e) Responsabilizarse total o parcialmente de la organización de la gestión de los residuos, pudiendo establecerse que los distribuidores de dicho producto compartan esta responsabilidad.
f) Utilizar materiales procedentes de residuos en la fabricación de productos.
g) Proporcionar información sobre la introducción en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos, así como realizar análisis económicos o auditorías. Estos estudios económicos deberán ser independientes y contrastados, y estar al alcance de las autoridades competentes.
h) Informar sobre la repercusión económica en el producto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada.
i) Aumentar los periodos de garantía de los productos, tanto los nuevos como los reparados.
2. Estas obligaciones se establecerán mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Cuando estas obligaciones incluyan un régimen de responsabilidad ampliada del productor, este deberá cumplir los requisitos mínimos generales establecidos en el capítulo II.
1. El productor del producto cumplirá con las obligaciones que se establezcan en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor de forma individual o de forma colectiva, a través de la constitución de los correspondientes sistemas de responsabilidad ampliada. Al resto de obligaciones de los productores de producto que no sean obligaciones financieras o financieras y organizativas se dará cumplimiento de forma individual.
Los sistemas individuales o colectivos que se constituyan cumplirán con lo establecido en este título, así como con lo dispuesto en su legislación específica y el resto de normas que les resulten aplicables.
2. En la regulación específica de cada flujo, se creará la sección correspondiente a ese flujo de productos en el Registro de Productores de Productos y conllevará la obligación de inscripción y de remisión periódica de información de los productores de productos en dicha sección, con el objeto de recoger información relativa a los productos introducidos en el mercado nacional por los productores de productos sujetos a la responsabilidad ampliada del productor.
3. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 20 y en la normativa en vigor sobre flujos de residuos y productos específicos.
4. Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que se regulen en aplicación del artículo 37, se promoverán las certificaciones de procesos y productos.
Los productores de productos que asuman por propia decisión responsabilidades financieras u organizativas y financieras para la gestión en la fase de residuo del ciclo de vida de un producto deberán cumplir con los requisitos mínimos generales establecidos en la sección 2.ª del capítulo II, excepto en lo que respecta al alcance de la contribución financiera, a la que no le será de aplicación lo establecido en el artículo 43. Asimismo, estos regímenes voluntarios estarán sometidos al régimen de autorización o comunicación, según proceda, establecido en la sección 3.ª del capítulo II, y deberán cumplir con las obligaciones de información previstas en el artículo 53.
Los productores de productos que estén establecidos en otro Estado miembro o en terceros países y que comercialicen productos en España deberán cumplir con las obligaciones del productor del producto previstas en esta Ley. A estos efectos, podrán designar a una persona física o jurídica en territorio español como representante autorizado.
Los productores de productos establecidos en España que vendan productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo IV y los artes de pesca que contengan plástico en otro Estado miembro en el que no esté establecidos, deberán designar un representante autorizado en dicho Estado miembro conforme a lo que disponga la normativa de dicho estado, que será el responsable del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor.
A efectos del seguimiento y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del productor del producto en relación con la responsabilidad ampliada del productor, en la regulación específica de cada flujo de residuos se podrán establecer los requisitos que debe cumplir una persona física o jurídica para poder ser designado como representante autorizado.
Además de las obligaciones que se establezcan conforme al artículo 37, cuando se establezca un régimen de responsabilidad ampliada del productor, el real decreto mencionado en el artículo 37.2 deberá:
a) Definir con claridad las funciones y responsabilidades de todos los actores pertinentes que intervengan, incluidos los productores de productos que comercializan productos, los distribuidores, los sistemas de responsabilidad ampliada, los consumidores y usuarios finales, los gestores públicos o privados de residuos, las autoridades autonómicas y locales, y cuando proceda, los operadores de reutilización y preparación para la reutilización y las entidades de economía social.
b) Fijar, en consonancia con la jerarquía de los residuos, objetivos de gestión de residuos destinados a lograr, como mínimo, los objetivos cuantitativos aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor establecidos en la Ley y en la normativa específica de los diferentes flujos de residuos; y fijar otros objetivos cuantitativos o cualitativos que se consideren pertinentes para el régimen de responsabilidad ampliada del productor. El cumplimiento de esos objetivos mínimos, antes de la finalización del periodo a que se refieren, no podrá ser obstáculo para que los residuos que se continúen generando, sean recogidos, gestionados y financiados adecuadamente según lo previsto en las normativas de desarrollo de cada flujo de residuos.
c) Implantar un sistema de información para recopilar datos de introducción en el mercado, sobre la recogida y el tratamiento de residuos resultantes de los productos, especificando, cuando proceda, los flujos de los materiales de residuos, así como otros datos pertinentes a efectos de la letra b). En todo caso, los sistemas de información se establecerán en formato electrónico.
d) Garantizar la igualdad de trato de los productores de productos independientemente de su origen o de su tamaño, sin regular obligaciones desproporcionadas a los productores de pequeñas cantidades de productos, incluidas las pequeñas y medianas empresas.
e) Asegurar que los poseedores de residuos procedentes de esos productos sean informados acerca de las medidas de prevención de residuos y del abandono de basura dispersa, los centros de reutilización y preparación para la reutilización y los sistemas de devolución y recogida.
f) Incluir medidas, económicas o de otro tipo, cuando sea conveniente para incentivar que los poseedores de residuos asuman su responsabilidad de entregarlos en los sistemas de recogida separada existentes, por ejemplo, mediante campañas de concienciación e información en materia de prevención, correcta recogida y gestión de los residuos.
g) Establecer cualquier otra medida que se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
1. Los sistemas individuales y colectivos que se constituyan para cumplir con el régimen de responsabilidad ampliada del productor deberán:
a) Definir claramente la cobertura geográfica donde se comercialicen sus productos, y la cobertura geográfica donde se generen los residuos que deriven de estos productos, sin limitarla a aquella en la que la recogida y la gestión de los residuos sean más rentables, y sin limitar la continuidad temporal de la gestión de los residuos, aun cuando se hubiesen cumplido las metas y objetivos que les son aplicables.
b) Proporcionar una disponibilidad adecuada de sistemas de recogida de residuos eficientes en términos de calidad y cantidad de residuos capturados, y con dotaciones y accesibilidad adecuada para los usuarios, dentro de la cobertura definida en el apartado anterior.
c) Disponer de los recursos financieros o financieros y organizativos necesarios para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, que estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de esas obligaciones sin perjuicio de los recursos financieros que, en el caso de los sistemas colectivos, de forma voluntaria y mediante el consentimiento expreso de los productores que lo costeen, se destinen a la realización de actividades que complementen el objeto del sistema colectivo. La financiación de estas actuaciones voluntarias no podrá entrar en colisión con las actividades de los gestores de residuos, y les será de aplicación la normativa sobre competencia. El consentimiento nunca figurará como cláusula obligatoria en el contrato de incorporación de los productores al sistema colectivo, ni será exigible para su permanencia en el mismo.
d) En el caso de los sistemas colectivos, disponer de mecanismos de compensación a los productores conforme a lo que se establezca reglamentariamente, para los casos en los que los ingresos percibidos por el sistema fueran significativamente superiores a las cantidades realmente sufragadas para el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Los sistemas individuales y colectivos que se constituyan para cumplir con el régimen de responsabilidad ampliada del productor podrán actuar como poseedores a los efectos de su consideración como operador de traslado mencionado en el artículo 31 de esta Ley.
1. La contribución financiera abonada por el productor del producto para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor deberá:
a) Cubrir los siguientes costes respecto de los productos que el productor comercialice:
1. º Los costes de la recogida separada de residuos y su posterior transporte y tratamiento, incluido el tratamiento necesario para cumplir los objetivos de gestión de residuos, y los costes necesarios para cumplir otros objetivos y metas que se establezcan conforme al artículo 41.b), entre otros, los costes asociados a la recuperación de residuos de la fracción resto o a la recuperación de residuos de la limpieza de vías públicas. Se incluirán también los costes asociados al impuesto regulado en el capítulo II del título VII, y se tomarán en consideración los ingresos de la preparación para la reutilización, de las ventas de materias primas secundarias de sus productos y, en su caso, de las cuantías de los depósitos no reclamadas.
2.º Los costes de proporcionar información a los poseedores de residuos de conformidad con el artículo 41.e) y f).
3. º Los costes de recogida y comunicación de datos de conformidad con el artículo 41.c) y el artículo 38.2.
4. º Los costes asociados a la constitución de las garantías financieras previstas en el artículo 51.
Este apartado a) no se aplicará a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con la normativa de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, de pilas y baterías y de vehículos al final de su vida útil.
b) En los casos de cumplimiento colectivo de las obligaciones, y en la medida de lo posible, estar modulada para cada producto o grupo de productos similares, sobre todo teniendo en cuenta su durabilidad, que se puedan reparar, reutilizar y reciclar, y la presencia de sustancias peligrosas, adoptando un enfoque basado en el ciclo de vida y acorde con los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión Europea y sobre la base, cuando estén disponibles, de criterios armonizados para garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior.
c) No exceder los costes necesarios para que la prestación de servicios de gestión de residuos tenga una buena relación coste eficiencia (económica, social y medioambiental). Dichos costes se establecerán de manera transparente entre los agentes afectados, y se basarán en estudios independientes, periódicos y diferenciados por comunidades autónomas y sistemas de recogida, y tendrán en cuenta los costes en los que hayan incurrido las entidades públicas y privadas que realizan la gestión de los residuos generados por sus productos.
2. Cuando esté justificado por la necesidad de garantizar una gestión adecuada de los residuos y la viabilidad económica del régimen de responsabilidad ampliada del productor, el real decreto mencionado en el artículo 37.2 podrá establecer que la responsabilidad financiera se aparte de lo dispuesto en el apartado 1.a), con las siguientes limitaciones:
a) En el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos para alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos en directivas de la Unión Europea los productores de productos sufragarán al menos el 80 % de los costes necesarios.
b) En el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos a partir del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos en normativa nacional que no derive de normativa de la Unión Europea, los productores de productos sufragarán como mínimo el 80 % de los costes necesarios.
c) En el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos en normativa nacional que no derive de normativa de la Unión Europea, los productores de productos sufragarán como mínimo el 50 % de los costes necesarios.
En los tres casos anteriores, los distribuidores o productores iniciales de los residuos deberán sufragar los costes restantes.
En ningún caso este desvío podrá servir para reducir la proporción de costes asumida por los productores de productos en virtud de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018.
1. Cuando las administraciones públicas intervengan en la organización de la gestión de los residuos, los sistemas individuales y colectivos deberán celebrar convenios para financiar y, en su caso, organizar la gestión de estos residuos.
Los convenios que se celebren entre la administración y los particulares no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.
2. Cuando los convenios afecten a residuos gestionados por las entidades locales, estos podrán celebrarse directamente, previo conocimiento de la comunidad autónoma, o a través de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en los que participarán las entidades locales.
3. Reglamentariamente, se establecerá el plazo máximo en el que deberán estar suscritos los convenios, y se podrán especificar los parámetros y la operativa de cálculo que permitan identificar los costes que se deben compensar a las administraciones públicas cuando estas intervengan en la organización de la gestión de los residuos en aplicación de las obligaciones de financiación establecidas en el artículo 43.
Los sistemas individuales y colectivos deberán celebrar acuerdos con los gestores de residuos, o en su caso con otros agentes económicos y con otros sistemas de responsabilidad ampliada para coordinar la organización de la gestión de los residuos generados por sus productos y la financiación de la misma, evitando prácticas anticompetitivas.
Los sistemas individuales y colectivos deberán implantar un mecanismo de autocontrol adecuado para evaluar.
a) Su gestión financiera, incluido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43.1.a) y b), apoyado por auditorías independientes periódicas, que incluyan estudios de costes e indicadores económicos y de resultado del sistema.
b) La calidad de los datos recogidos y comunicados de conformidad con el 41.c), con el artículo 38.2 y con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio; apoyado por auditorías independientes realizadas por empresas acreditadas para la verificación de datos.
1. Los sistemas individuales y colectivos deberán poner a disposición del público a través de sus páginas web información actualizada con carácter anual sobre la consecución de los objetivos de gestión de residuos a que se refiere el artículo 41.b), así como las auditorías previstas en el artículo 46 en relación a la gestión financiera y la calidad de los datos.
2. En el caso de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor, deberán poner a disposición del público información sobre.
a) La figura jurídica elegida, indicando su estructura y composición, así como sobre los restantes productores que participen en el sistema, incluida su modalidad de participación en la toma de decisiones.
b) Las contribuciones financieras abonadas por los productores de productos por unidad vendida o por tonelada de producto comercializado, o por otro método de financiación basado en sufragar el coste de la gestión de los residuos, así como cualquier otra contribución al sistema indicando su finalidad. Estos métodos alternativos de financiación estarán contemplados en las normas de desarrollo de cada flujo de residuos.
Sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa de este apartado, que se podrán articular a través de las páginas web de los sistemas de responsabilidad ampliada, los consumidores finales de los productos afectados por la responsabilidad ampliada del productor tienen derecho a obtener una respuesta razonada, en el plazo máximo de dos meses, a consultas realizadas sobre el modo de cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor del sistema colectivo, incluyendo el acceso a la información sobre las cuantías económicas dedicadas a la gestión de los residuos.
c) El procedimiento de selección de los gestores de residuos, donde se respetarán los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, con el fin de garantizar la libre competencia, así como los principios de protección de la salud humana, del medio ambiente y de la jerarquía de residuos, y en su caso, el de autosuficiencia y proximidad.
3. Los sistemas colectivos deberán comunicar con antelación a todos los integrantes del sistema y a la Comisión de coordinación en materia de residuos la previsión de modificación de las contribuciones financieras asociadas a la financiación de la gestión de los residuos.
4. A través de la Comisión de Coordinación en materia de residuos y sus grupos de trabajo, se garantizará el establecimiento de un diálogo, con la periodicidad que se estime oportuna, con los sectores relacionados con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, entre ellos los productores y distribuidores, los gestores públicos o privados de residuos, incluyendo los de la preparación para la reutilización, las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil y, cuando proceda, los agentes de la economía social, y las redes de reparación y reutilización.
1. La información al público que se proporcione con arreglo al presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y nacional aplicable.
2. En el caso de los sistemas colectivos deberán salvaguardar la confidencialidad de la información que los miembros del sistema hayan aportado para el funcionamiento del sistema colectivo y que pueda resultar relevante para su actividad productiva o comercial, en especial, las cifras de introducción en el mercado. Para ello en caso de que el sistema colectivo proporcione o haga pública esta información, esta deberá ser suministrada por tramos o intervalos.
3. No se incluye en esta reserva de información, la información que el sistema individual o colectivo deba facilitar a las administraciones públicas en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
1. Los productores que opten por un sistema individual deberán presentar una comunicación previa al inicio de las actividades, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada, incluidos los requisitos derivados de la aplicación del régimen de responsabilidad ampliada del productor. Esta comunicación se presentará ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. El contenido de la comunicación será el previsto en el anexo XII.
2. No tendrá la consideración de sistema individual, cuando dos o más productores se agrupen o celebren acuerdos, entre ellos o con terceros, para el cumplimiento conjunto de parte de sus obligaciones, y no se pueda garantizar la trazabilidad y la información individualizada de los productos y residuos derivados que corresponden a cada productor.
1. Los productores que opten por un sistema colectivo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, u otra entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. Los sistemas colectivos ajustarán su funcionamiento a las reglas propias de la figura jurídica elegida para su creación garantizando, en todo caso:
a) La transparencia y objetividad en las formas de incorporación de los productores a los sistemas colectivos, estableciendo sistemas de incorporación ágiles y sencillos, sin discriminaciones de ningún tipo a los productores del producto.
b) La posibilidad anual para los productores de producto de cambiar el modo del cumplimiento de su responsabilidad ampliada, bien a través de otro sistema colectivo, bien a través de la constitución de un sistema individual.
c) La toma de decisiones de los sistemas colectivos se realizará exclusivamente por los productores incorporados al sistema, con base a criterios objetivos, sin perjuicio de la existencia de órganos ejecutivos que deberán ser elegidos por todos los integrantes del sistema o sus representantes, y que obedecerán en todo caso a las decisiones tomadas por los productores que conforman el sistema.
d) Los derechos a la información de los productores que forman parte del sistema, a la formulación de alegaciones y a su valoración.
e) La ausencia de conflictos de intereses entre los productores u órganos ejecutivos del sistema y otros operadores, especialmente con los gestores de residuos a los que deben contratar.
2. Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud será el previsto en el anexo XIII y se presentará ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde el sistema tenga previsto establecer su sede social.
Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su informe con carácter previo a la resolución de la comunidad autónoma. El informe incluirá, en su caso, las especificaciones propuestas por las comunidades autónomas tras la evaluación de la solicitud, relativas a la actuación del sistema colectivo en sus respectivos territorios.
La comunidad autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. Las condiciones de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a lo establecido en esta Ley y sus normas de desarrollo, y a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los establecidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. El plazo máximo para la tramitación de la autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga deberá realizarse antes de que haya expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada. La autorización no podrá transmitirse a terceros.
El contenido de la autorización será el que establezca la regulación específica, y su vigencia será de ocho años. Transcurrido ese plazo, se renovará siguiendo el procedimiento establecido en este apartado, permaneciendo vigente la autorización de la que dispusiera hasta la notificación de resolución expresa relativa a la solicitud de renovación de la misma.
3. En los casos en los que las administraciones competentes intervengan en la organización de la gestión de los residuos, la eficacia de la autorización o de la comunicación del sistema en un territorio quedará supeditada a la suscripción, en el plazo establecido reglamentariamente que no podrá ser superior a doce meses, del convenio previsto en el artículo 44.
4. El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir o contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad jurídica propia y diferenciada de la del sistema colectivo y que actuará bajo la dirección de este.
En el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, el sistema colectivo y, en su caso, la entidad administradora respetarán los principios de publicidad, concurrencia e igualdad con el fin de garantizar la libre competencia, así como los principios de protección de la salud humana, de los consumidores, del medio ambiente y de jerarquía de residuos.
1. Los sistemas individuales y colectivos deberán suscribir las fianzas, seguros o garantías financieras, que se establezcan en cada caso en los reales decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos. En todo caso, los reales decretos establecerán una fórmula basada en criterios objetivos, que permita a las administraciones públicas competentes calcular las cuantías concretas de las garantías financieras. Esta fórmula podrá tener en cuenta el ecodiseño de los productos que impliquen una reducción sobre el coste de gestión de los residuos que generen.
2. La constitución de estas fianzas, seguros o garantías financieras en una comunidad autónoma no impedirá que cualquier otra comunidad autónoma que acredite debidamente incumplimientos del régimen de responsabilidad ampliada del productor por parte de los sistemas individuales o colectivos, pueda solicitar la incautación de las cuantías correspondientes que se justifiquen, sin perjuicio del procedimiento sancionador aplicable.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada por parte de los sistemas individuales o colectivos, la autoridad competente para incoar el procedimiento sancionador será la comunidad autónoma correspondiente al territorio donde se cometa la infracción, la cual podrá asimismo revocar parcialmente la autorización o la eficacia de la comunicación, suspendiendo la actividad del sistema en su territorio.
Cuando se produzca el incumplimiento en más de una comunidad autónoma, la Comisión de coordinación emitirá con carácter un informe valorando la pertinencia de la revocación de la autorización o la ineficacia de la comunicación. La resolución será dictada por el órgano competente de la comunidad autónoma donde se otorgó la autorización o donde se presentó la comunicación.
1. Con vistas a asegurar que se cumplan las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, también en el caso de las ventas a distancia; que los medios financieros se utilicen correctamente y que todos los actores que intervengan comuniquen datos fiables, los productores de productos y los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor estarán sujetos a los siguientes requisitos de control y seguimiento:
a) Los productores de productos de conformidad con el artículo 38.2, estarán obligados a suministrar, como mínimo, anualmente la información sobre los productos que comercialicen y la modalidad de cumplimiento de las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada del productor, indicando en su caso, el sistema colectivo.
b) Los sistemas individuales y colectivos estarán obligados anualmente a suministrar a todas las comunidades autónomas en las que operen y a la Comisión de coordinación la información relativa a:
1.º los productos comercializados,
2. º los residuos gestionados,
3. º el cumplimiento de los objetivos de conformidad con la metodología de cálculo aprobada a nivel de la Unión Europea, o en su defecto, a nivel nacional,
4. º la relación de entidades o empresas, o en su caso de las entidades locales, que realicen la gestión de los residuos, así como un informe de los pagos o, en su caso, ingresos, efectuados a estas entidades o empresas en relación con estas actividades,
5. º los ingresos y gastos relacionados con el funcionamiento del sistema desglosados en la forma que se determine,
6. º los resultados de los mecanismos de autocontrol previstos en el artículo 46 y
7. º las previsiones presupuestarias para el año siguiente.
En el informe que se remita a la Comisión de coordinación se incluirá la información desagregada por comunidad autónoma.
c) Los sistemas individuales deberán presentar cada año a la Comisión de Coordinación en materia de residuos su cuenta anual, en la que se reflejarán los recursos financieros destinados al cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor, en particular, proporcionarán la información necesaria para la verificación del artículo 43.1.c) y, en su caso, la repercusión en el coste del producto.
d) Los sistemas colectivos deberán presentar cada año a la Comisión de Coordinación en materia de residuos sus cuentas anuales auditadas externamente y aprobadas; en las mismas se reflejarán las contribuciones financieras de los productores al sistema colectivo y la justificación de su destino al cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de responsabilidad ampliada del productor, en particular, proporcionarán la información necesaria para la verificación del artículo 43.1.c), y su presupuesto para el año siguiente. Asimismo, se incluirá información sobre la incorporación de los productores de productos, los procesos de toma de decisiones, y los mecanismos de suministro de información a todos los productores que conforman el sistema.
2. Estas obligaciones de información se podrán desarrollar reglamentariamente en los reales decretos previstos en el artículo 37.2. No obstante, las administraciones públicas podrán solicitar la información complementaria que estimen necesaria para llevar a cabo sus actividades de control y seguimiento.
1. La supervisión del cumplimiento de las obligaciones del régimen de responsabilidad ampliada del productor será llevada a cabo por la Comisión de Coordinación en materia de residuos o por el grupo de trabajo en quién esta delegue, con especial atención cuando existan varios sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor sobre un mismo tipo de producto. En la realización de esta labor de supervisión se podrá contar con la colaboración de otras autoridades de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, que no formen parte de la Comisión de coordinación, especialmente cuando estas labores afecten a materias no ambientales, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades competentes para llevar a cabo estas funciones, de conformidad con los artículos 12 y 105.
2. El cumplimiento de las obligaciones del productor del producto podrá ser objeto de comprobación por parte de las autoridades aduaneras a los efectos de controlar el fraude de los productos importados sometidos a la responsabilidad ampliada del productor.
1. Para los productos de plástico de un solo uso incluidos en la parte A del anexo IV, se establece el siguiente calendario de reducción de la comercialización:
a) En 2026, se ha de conseguir una reducción del 50 % en peso, con respecto a 2022.
b) En 2030, se ha de conseguir una reducción del 70 % en peso, con respecto a 2022.
2. Al objeto de cumplir con los objetivos anteriores, todos los agentes implicados en la comercialización, fomentarán el uso de alternativas reutilizables o de otro material no plástico. En cualquier caso, a partir del 1 de enero de 2023, se deberá cobrar un precio por cada uno de los productos de plástico incluidos en la parte A del anexo IV que se entregue al consumidor, diferenciándolo en el ticket de venta.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico llevará a cabo un seguimiento de la reducción del consumo de estos productos y, en función de los resultados, podrá proponer la revisión del calendario anterior y otras posibles vías para reducir su consumo, lo que deberá ser establecido reglamentariamente. Estas medidas serán proporcionadas y no discriminatorias y serán notificadas a la Comisión Europea de conformidad con el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015.
3. Los recipientes para alimentos tendrán la consideración de producto de plástico de un solo uso cuando, además de cumplir con los criterios enumerados en su definición, su tendencia a convertirse en basura dispersa, debido a su volumen o tamaño, en particular las porciones individuales, desempeñe un papel decisivo. A este fin se utilizará la información resultante de la aplicación de lo establecido en el artículo 18.1.k).
4. En relación con las bandejas de plástico que sean envases y no estén afectadas por el anexo IV, y con productos monodosis de plástico, anillas de plástico que permiten agrupar varios envases individuales y palos de plástico usados en el sector alimentario como soportes de productos (palos de caramelos, de helados y de otros productos), todos ellos fabricados con plástico no compostable, los agentes implicados en su comercialización avanzarán en una reducción de su consumo mediante la sustitución de estos productos de plástico preferentemente por alternativas reutilizables y de otros materiales tales como plástico compostable, madera, papel o cartón, entre otros.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico llevará a cabo un seguimiento de la reducción del consumo de estos productos y, en función de los resultados, podrá establecer reglamentariamente otras medidas encaminadas a lograr una reducción significativa, en particular el establecimiento de un calendario de reducción.
5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, antes del 3 de julio de 2021, elaborará un informe de todas las medidas que haya adoptado de conformidad con este artículo, lo comunicará a la Comisión Europea y lo pondrá a disposición del público.
A partir del 3 de julio de 2021, queda prohibida la introducción en el mercado de los siguientes productos:
a) Productos de plástico mencionados en el apartado B del anexo IV.
b) Cualquier producto de plástico fabricado con plástico oxodegradable.
c) Microesferas de plástico de menos de 5 milímetros añadidas intencionadamente.
En relación con la restricción prevista en el apartado c), se estará a lo previsto en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre (Reglamento REACH).
1. A partir del 3 de julio de 2024, solo se podrán introducir en el mercado los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte C del anexo IV cuyas tapas y tapones permanezcan unidos al recipiente durante la fase de utilización prevista de dicho producto. A estos efectos, las tapas y tapones de metal con sellos de plástico no se considerarán de plástico.
Se considerará que los productos anteriores cumplen con lo establecido en este apartado si son fabricados conforme a las normas armonizadas que se adopten a nivel de la Unión Europea a tal efecto.
2. A partir de 2025, solo podrán introducirse en el mercado las botellas de tereftalato de polietileno (en adelante «botellas PET») mencionadas en el apartado E del anexo IV, que contengan al menos un 25 % de plástico reciclado, calculado como una media de todas las botellas PET introducidas en el mercado.
3. A partir de 2030, solo podrán introducirse en el mercado las botellas mencionadas en el apartado E del anexo IV que contengan al menos un 30 % de plástico reciclado, calculado como una media de todas esas botellas introducidas en el mercado.
4. Los sistemas constituidos para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad ampliada del productor en materia de envases y residuos de envases establecerán medidas para asegurar el cumplimiento de estos objetivos, facilitando la disponibilidad de los materiales en calidad y cantidad suficientes.
5. Las botellas de plástico mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán contener información sobre el porcentaje de plástico reciclado que contienen.
1. A partir del 3 de julio de 2021, los productos de plástico de un solo uso mencionados en el apartado D del anexo IV que se introduzcan en el mercado deberán ir marcados de forma bien visible, claramente legible e indeleble, conforme a las especificaciones de marcado armonizadas que se establezcan a nivel de la Unión Europea.
Este marcado deberá informar a los consumidores sobre las opciones adecuadas de gestión de los residuos del producto o los medios de eliminación de los residuos que deben evitarse para ese producto, en consonancia con la jerarquía de residuos; y sobre la presencia de plásticos en el producto y el consiguiente impacto medioambiental negativo del abandono de basura dispersa o de los medios inadecuados de eliminación de residuos del producto en el medio ambiente.
2. Las disposiciones en este artículo relativas a los productos de tabaco se añadirán a las previstas en el Real Decreto 579/2017, de 9 de junio.
1. Se establecen los siguientes objetivos de recogida separada de los productos de plástico mencionados en el apartado E del anexo IV con objeto de destinarlas a su reciclado:
a) A más tardar en 2025, el 77 % en peso respecto al introducido en el mercado;
b) A más tardar en 2029, el 90 % en peso respecto al introducido en el mercado.
La introducción en el mercado de estos productos podrá considerarse equivalente a la cantidad de residuos generados procedentes de los mismos, incluidos los presentes en la basura dispersa, en ese mismo año.
2. A estos efectos, en la normativa reglamentaria de desarrollo relativa a envases, se determinarán las medidas necesarias para la consecución de estos objetivos, incluidas las condiciones de implantación de sistemas de depósito, devolución y retorno y la fijación de objetivos en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor.
1. El Gobierno establecerá reglamentariamente regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo IV. Dicho régimen deberá estar establecido antes del 1 de enero de 2025 para los productos de plástico de un solo uso no envases del apartado 1 y para los productos del apartado 2.1) y 2.2) de la parte F, y antes del 6 de enero de 2023 para el resto de productos enumerados en el apartado 1 y en el apartado 2.3) de la parte F del anexo IV.
2. En los regímenes de responsabilidad ampliada del productor desarrollados para los productos de plástico de un solo uso que se enumeran en el apartado 1 de la parte F del anexo IV, los productores de productos de plástico de un solo uso sufragarán además de los costes que se establezcan conforme al artículo 43, los siguientes costes en la medida en que no estén ya incluidos:
a) los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 61,
b) los costes de la recogida de los residuos de los productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluida la infraestructura y su funcionamiento, y el posterior transporte y tratamiento de los residuos y,
c) los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos y de su posterior transporte y tratamiento.
3. En relación con los regímenes de responsabilidad que se desarrollen para los productos de plástico enumerados en el apartado 2 de la parte F del anexo IV de conformidad con el título IV, los productores de producto deberán sufragar al menos los siguientes costes:
a) los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 61.
b) los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos, incluida la limpieza en las infraestructuras de saneamiento y depuración, y de su posterior transporte y tratamiento y.
c) los costes de la recogida de datos y de la información, ya sean de recogidas regulares como puntuales debido a vertidos esporádicos o basura dispersa en el medio.
En el caso de los productos de tabaco, sus productores sufragarán también los costes de la recogida de los residuos de dichos productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluidos la infraestructura y su funcionamiento y el posterior transporte y tratamiento de los residuos. Los costes podrán incluir el establecimiento de infraestructura específica para la recogida de los residuos de dichos productos, como receptáculos apropiados para residuos en lugares donde se concentra el vertido de basura dispersa de estos residuos. Asimismo, podrán incluir costes asociados a medidas para el desarrollo de alternativas y a medidas de prevención con la finalidad de reducir la generación de residuos e incrementar la valorización material.
4. Los costes que deban sufragarse conforme a los apartados 2 y 3 no serán superiores a los costes necesarios para la prestación de dichos servicios de